REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 12 de febrero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000090
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Lunes (09) de febrero del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS ASERRANO, en la que señalo:” “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo aproximadamente 01:10 horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios de Polimariño en fecha 11-2-15, aproximadamente a la 12:00 horas del mediodía la ciudadana MAYERLIN MUJICA se trasladaba por la calle el vigía del sector el poblado Porlamar Municipio Mariño de este estado en ese momento le realizan una llamada telefónica y contesta la llamada sacando su teléfono celular, momento cuando un ciudadano con un arma blanca se la coloca en el cuello y la despoja de su celular para posteriormente darse al huida esta ciudadana observa que viene funcionarios adscrito a polimariño y le manifiesta lo ocurrido, así como las características del joven que momentos ante la había despojado de su celular por lo que realizando un recorrido por la adyacencia del lugar logran avistar a un persona con características similares a la aportadas por la victima lo detienen y en el bolsillo derecho de pantalón que el vestía igualmente se le incauto en a, pretina del pantalón un cuchillo y posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Por su parte la DEFENSA PUBLICO N°03 DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, expuso: “visto lo expuesto por el adolescente solicito al tribunal se ejerza el control judicial de las actuaciones, toda vez que de lo expuesto por el adolescente estaría en la presunta comisión del delito de robo genérico o robo en la modalidad de arrebaton y de encontrarse lesionada la victima estaría siendo imputado por dichas circunstancia además de que contara en al actuaciones policiales la medicatura forense se quedaría la lesión como producto del arma blanca como refiere el ministerio publico, por lo cual solicito sea desestimada lo solicitado por el fiscal del ministerio publico y se le imponga a favor del mismo una mediad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones policiales consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa:. En virtud de lo planteado por las partes y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica , en cuanto a la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Pena y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, es acogida por el tribunal en virtud que se desprende del acta policial de fecha 11-2-15, que siendo aproximadamente a la 12:00 horas del mediodía la ciudadana MAYERLIN MUJICA, se trasladaba por la calle el Vigía del sector el Poblado Porlamar Municipio Mariño de este Estado en ese momento le realizan una llamada telefónica y contesta la llamada sacando su teléfono celular, momento cuando un ciudadano con un arma blanca se la coloca en el cuello y la despoja de su celular para posteriormente darse al huida esta ciudadana observa que viene funcionarios adscrito a Polimariño y le manifiesta lo ocurrido, así como las características del joven que momentos ante la había despojado de su celular por lo que realizando un recorrido por la adyacencia del lugar logran avistar a un persona con características similares a la aportadas por la victima lo detienen y en el bolsillo derecho de pantalón que el vestía igualmente se le incauto en a, pretina del pantalón un cuchillo y posteriormente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA de las actas consignadas por el fiscal del ministerio publico de las actas policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y ligar donde ocurrieron lo hechos , señalan a una persona de sexo masculino de aspecto joven piel blanca estatura mediana contextura fuerte con vestimenta de franela con pantalón de raya , vestimenta que presenta hoy el adolescente imputado, asimismo del reconocimiento legal N°0046-02-15 practicado a los objetos incautado consistente en un teléfono celular marca HAIER, modelo W116, de color NEGRO Y AZUL, IMEI: 862259020232814 , asimismo un cuchillo de uso domestico, es decir concatenados estos elementos de convicción con inspección técnica y el avaluó practicado realizado a los objetos recuperados y Siendo que se encuentran dentro de la gama de los delitos previsto articulo 628 de la Ley Especial en la cual merecer como sanción la privación de libertad, por todos estos elemento de convicción hacen presumir que sea autor o participe en el hecho punible atribuido, por lo que para asegurar las demás fases del proceso se le impone la medida cautelar solicitada por el fiscal contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica .Asimismo se siga el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acoge la precalificación dada por el Fiscal de Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.. Por lo que este tribunal acuerda con lugar la imputación que ha realizado la vindicta publica, asimismo para asegurar las demás fases del proceso , consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en virtud de la gravedad del hecho a investigar, así como el peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer al adolescente hoy imputado en caso de ser declarado culpable. Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Este tribunal conforme a lo solicitado acuerda con lugar las copias. TERCERO: El Tribunal acoge la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente.. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS.