REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 11 de febrero de 2015
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000006


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dr. ARGENIS SERRANO, en su carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente acusado Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, presenta formal acusación en contra de la Adolescente , por los hechos explanados ocurridos en fecha “En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos en fecha 03-12-2014, siendo las 8:00pm el ciudadano JOSE JESUS VILLARROEL se encontraba de regreso a su casa, al salir del trabajo, abordando una Unidad de trasporte Publico, el cual lo dejo en la parada del Guamache, y al momento de desembarcar de la referida Unidad y disponerse a cruzar la Avenida Juan Bautista Arismendi, lo sorprendieron dos jóvenes, posteriormente identificados como, IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad, quienes portando un arma de fuego, lo amenazaron de muerte, obligándolo a despojarse de sus pertenencias, a saber un bolso, contentivo de dos (02) manojos de llaves, una (01) tarjeta telefoniota de treinta (30) bolívares de la Empresa Movilnet y un (01) teléfono celular marca Nokia modelo E62-1 serial N°0550881j02682, para luego huir velozmente del sitio, al avistar que una comisión policial se acercaba”. Los elementos que se presentan para el debate oral y privado son los siguientes: TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- Funcionarios EDWIN FERNANDEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del IAPOLENE, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Legal N° 300-12-2014 y AVALUO REAL N°299-12-14. 2.- Declaración de los FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficiales JOSE CAMEJO, RONALD SALAZAR, ANGIE CARMONA y JEAN CARLOS FERRER, adscrito a la Estación Policial del Municipal de Tubores (IAPOLENE), quienes suscribieron el acta policial de fecha 03-12-14 y practicaron la detención del adolescente. 3.- LA declaración de la VICTIMA, JOSE JESUS VILLARROEL.. 4.- DE LAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal N° 300-12-2014 de fecha 04-12-2014, AVALUO REAL N° 299-12-14de fecha 04-12-2014, El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la representación fiscal acuso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación como sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS ES conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También solicito se mantenga la medida de privación de libertad y en caso de no acogerse el adolescente a la admisión solicito a este tribunal que se mantenga la medida impuesta y copias de las actas. El Tribunal en consecuencia se admite totalmente la acusación y pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto el adolescente acusado de sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Quiero irme a la etapa de juicio y ya no quiero el reconocimiento”. La DEFENSORA PUBLICA N° 01, Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ manifestó: “visto lo acontecido en esta audiencia solicito la remisión de la presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección adolescentes, visto lo manifestado por mi defendido”. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, los admite por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: Decoración de los FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1.- EDWIN FERNANDEZ, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del IAPOLENE, la cual es pertinente por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Legal N° 300-12-2014 y AVALUO REAL N°299-12-14. 2.- Declaración de los FUNCIONARIOS POLICIALES: Oficiales JOSE CAMEJO, RONALD SALAZAR, ANGIE CARMONA y JEAN CARLOS FERRER, adscrito a la Estación Policial del Municipal de Tubores (IAPOLENE), quienes suscribieron el acta policial de fecha 03-12-14 y practicaron la detención del adolescente. 3.- Declaración de la VICTIMA, JOSE JESUS VILLARROEL.. 4.- DE LAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal N° 300-12-2014 de fecha 04-12-2014, AVALUO REAL N° 299-12-14de fecha 04-12-20141.-. Siendo acogida la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo Admitida totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acoge la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito , así como las pruebas ofrecidas por el fiscal por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, a las cuales se adhirió la defensa de autos . Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa de revisión de la medida, se procede a la misma ,observado esta juzgadora que fue consignado por ante el tribunal constancia de residencia, constancia de compromiso vecinal por la cual se evidencia que el adolescente ha demostrado ser un ciudadano de correcto proceder en su comunidad, comportando BUENA CONDUCTA, en todos actos públicos y privados, así como constancia de estudio en el cual señala que cursaba para el momento de la detención, el cuarto semestre en la educación media general, en la jóvenes adultos en la Unidad Educativa “ San Miguel Arcángel II”, así como constancia original de testigos firmadas por 113 ciudadanos de la población de la Blanquilla firmadas quienes sostienen que el joven es deportista, estudiante, miembro de la comunidad y que ha representado al Municipio y al Estado como jugador de fútbol de la población de Punta de Piedras, tiene su madre que este presente en la audiencia y carta de residencia que indica que residen en esta Entidad, documentos estos que fueron consignados con posterioridad a la audiencia de presentación, es por lo que considera esta juzgadora que han variado los elementos, además no hay el riesgo razonable de que el adolescente se evada del proceso; ya que reside en esta Entidad , ni el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas , ni el peligro grave para la victima el denunciante o testigo , requisitos exigidos para aplicar la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la ley que rige la materia, por lo se pasa a revisar la medida considerando que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida menos gravosa, procediendo ha imponiendo con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley que rige la Materia, consistente en presentación cada 3 días ante la oficina del alguacilazgo. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO,, previsto en el artículo 458 del Código Penal.. También Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Por cuanto, el fiscal del Ministerio publico solicito el derecho de palabra y ejerció el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la decisión que acude la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trata de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e identidad, sexual de Niños, Niñas y Adolescentes; Secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico, también señalo sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 592 de fecha 25-3-2003, en la cual expresa cuando la juzgadora acuerda la libertad del imputado y el ministerio ejerza el Recurso de Apelación por la decisión la misma debe suspender provisionalmente mientras se tramita el conocimiento del caso en la sala. Asimismo señalo otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 742 de fecha 5-5-2005 expresa la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva de la medida privativa de libertad, por otro lado nos encontramos con una sentencia de la sala de Casación Penal N° 26 de fecha 7-21-2011,expediente 07-517 la cual expresa en la fase intermedia no puede verificar las actuaciones propias de juicio oral y publico, también señalo que ha su criterio no han cambiado la circunstancias por la cual se le fue aplicada la medida cautelar prevista en el articulo 559 de la Ley que rige la materia, por lo tanto no se pude revisar la medida ya que lo elementos de convicción como las firma presentadas no presentan un cambio sustantivo para la revisión de la medida. La defensa del adolescente Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, señala: vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico de ejercer el efecto suspensivo por el cual el se recurre a la decisión dicta por el tribunal de la causa destaca la defensa con la decisión que ha toma el Tribunal de sustituir la mediad se esta garantizado la Tutela Judicial efectiva del proceso que se le sigue a mi defendido, la decisión en este momento no ha sido acordar la libertad plena o sin restricción como tampoco a sido un sobreseimiento por lo contrario se ha dado garantía al ministerio publico como titular de la acción penal, que se va a seguir el proceso en el que el adolescente va a seguir sometido a este proceso, toda vez que ha queda demostrado en auto que el adolescente tiene residencia fija, que estudia, que realiza actividades deportivas disciplinadas desvirtuándose así el peligro de fuga, tampoco quedo evidenciado en todo este tiempo que mi representado por si o interpuesta persona haya obstaculizado la investigación, por lo cual estaba desvirtuada las circunstancias que dieron lugar a la detención del adolescente y aunado al hecho de que aun cuando no se esta tratando de materia penal de adulto el efecto suspensivo debe aplicarse a una sanción privativa cuya pena se espera sea mayor de 12 años, por lo tanto pido a esta honorable corte de apelación que declare la inadmisibilidad del Recurso hoy ejercido por el Ministerio por que la propia norma Especial de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes señala en su articulo 608 que el auto de decrete la apertura a juicio con una revisión de medida que sustituya la medida privativa en una medida cautelar sustitutiva de libertad es inapelable por tanto inadmisible, toda vez que ya señale quedo garantizado con esta acertada decisión la tutela judicial efectiva, donde queda el derecho constitucional de mi defendido que se le siga el proceso en libertad quedo igualmente garantizado. Este Tribunal en virtud de lo anterior y planteado el efecto suspensivo por el fiscal del MINISTERIO PUBLICO, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado. Este Tribunal Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 3314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal a las cuales se adhirió la defensa de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO. En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad solicitad por la defensa considerando que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida menos gravosa, procede ha imponer con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley que rige la Materia, consistente en presentación cada 3 días ante la oficina del alguacilazgo, con la finalidad de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado. CUARTO: En relación al efecto suspensivo planteado por el fiscal del MINISTERIO PUBLICO, ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado. QUINTO: Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio; y de conformidad con lo dispuesto en el literal i), se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal para que convoque al Juicio Oral y Privado en el presente Asunto, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Se acuerdan las copias .Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA



Abg. . KARINA ROJAS ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.



Abg. . KARINA ROJAS ROJAS.