REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000482
ASUNTO : OPO4-P-2015-000482
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.318.452 de estado civil soltero, nacido en fecha 08-02-1989 de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Sector los Cocos, Primera Transversal, casa S/N de color marrón y puerta amarilla, a tres casas del módulo policial, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente y 112 de la Ley Especial sobre el Control de Armas y Municiones vigente respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERIK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. VENANCIO SALGADO y JESUS RAMOS.
Habiéndose efectuado el día 05-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente y 112 de la Ley Especial sobre el Control de Armas y Municiones vigente respectivamente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal vigente y 112 de la Ley Especial sobre el Control de Armas y Municiones vigente respectivamente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 04-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Lectura de Derechos del Imputado. Inspección Técnica N° 0210 de fecha 04-02-2015 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la constancia medica de asistencia del imputado, del registro de cadena de custodia N° 74, del Informe pericial N° 141-B-59-15 de fecha 04-02-2015, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de investigación penal de fecha 04-02-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Inspección Técnica N° 0492 de fecha 04-02-2015 practicada a un vehiculo, de la experticia medico forense N° 256-1741-0132 de fecha 04-02-2015 emanado de la Medicatura forense donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el imputado las cuales son de carácter leve, de las experticias medico forense N° 0134 y 0133 de fechas 04-02-2015 emanados del departamento de medicatura forense practicados a los ciudadanos Brayan Efraín Pérez y Robert Luís Valdez Rojas, del oficio N° 973-103-ATP-002 de fecha 04-02-2015 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros del imputado. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes, incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera este Tribunal que al estar llenos los extremos de Ley, con todos estos elementos presentados hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ BRITO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que a pesar que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que por el presente caso no están llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente, ni tampoco los previstos en los artículos 236 Ordinal 3º y 238 ejusdem; considerando este Tribunal considera que en lo que respecta a la presente investigación no se encuentra acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es Decretar al imputado por la presente causa una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) DÍAS por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de salida del estado, y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. Se Decreta la Libertad del ciudadano y se ordena librar la respectiva Boleta de Libertad por la presente causa, este Tribunal sin embargo revisadas las actuaciones y visto lo manifestado no solamente por el imputado de autos, sino también por el Ministerio Público y la defensa, así como lo reflejado en las actuaciones en donde se evidencia del Oficio de Registros y Antecedentes Penales del mismo que le sigue investigación penal también en el asunto penal signado bajo el N° OP01-P-2014-004494, en el cual, le fue decretada e impuesta al mismo previamente a esta audiencia una medida de Detención Domiciliaría por parte del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, Tribunal este donde cursa la relacionada causa y tal y como lo ha manifestado la defensa la referida causa se encuentra actualmente en el Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Ci4rcuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, este Tribunal al haber sido Decretada e impuesta la relacionada medida de Detención Domiciliario previamente a esta medida cautelar y al encontrarse el mismo actualmente a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 de este mismo Circuito, es por lo que este Tribunal ordena Mantener la Medida de Detención Domiciliaria poniendo al mismo a la orden del Tribunal de Juicio N° 3 y dejando constancia que la medida decretada en la presente causa no se materializará hasta tanto el ciudadano imputado en la presente causa, resuelva su situación jurídica ante el Tribunal de Juicio Nº 3 quien deberá indicar si se mantiene la medida; en tal sentido se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio N° 3 anexando copia certificada de la presente acta. Asimismo se ordena oficiar al cuerpo policial que realizo el traslado del referido ciudadano a los fines de que el mismo sea trasladado al sitio de reclusión donde cumple la medida de detención domiciliario el cual es su propio domicilio. Se ordena librar Oficio respectivo al Tribunal de Juicio Nº03 anexándose copia certificada de la presente acta. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA