REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2014-005040
ASUNTO : OP01-P-2014-005040
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS PLAN CAYAPA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.325.292, Natural de Porlamar, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 09-12-1991, Pescador, Residenciado en la Calle Raúl Leoni del Sector los Cocos, Casa Nº S/N, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ANTONIO RODRIGUEZ.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 17-09-2014, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a la Defensa del imputado. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente tanto la Acusación Fiscal como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente. Seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso y recurso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal, la cual le atribuyo los siguientes hechos de acuerdo al escrito acusatorio:”… En fecha 03-06-2014, en horas de la tarde el ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, en compañía de varios sujetos por identificar, a bordo de dos motocicletas y quienes portando armas de fuego interceptaron a las ciudadanas MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ y SOLAINE LEONOR GARCIA VELASQUEZ, y bajo amenaza de muerte lograron despojarlas de sus pertenencias al momento en que se encontraban frente a su residencia ubicada en el Sector la Arboleda, Calle 1, Municipio Mariño, por tal motivo se realizo la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, del ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, y lo trasladaron hasta la sede policial con las pertenencias recuperadas. De todo lo anterior se le notifico al Ministerio Publico.…”; Los hechos antes se encuentran relacionados en el escrito acusatorio el cual se subsume en los tipos legales previstos como antijurídicos en la norma adjetiva penal, y que se relacionan en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Denuncia Común de fecha 03-06-2014 interpuesta por la ciudadana MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ.
• Inspección Técnica Nº 1418 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-073-AT de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Experticia de Trascripción de Contenido Nº 9700-0380-030 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Inspección Técnica Nº 246 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Inspección Técnica Nº 247 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-031 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-032 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 486-14 de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Expertos JULIO VERA, EDWIN MARQUEZ, HUMBOLT ZABALA, FATIMA ESPINOZA, MAIKEL MALAVER, VICENTE VIZCAINO, LUIS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Funcionarios Policiales CAROLINA VELASQUEZ, WILMARK VELASQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Testigos SOLAINE LEONOR GARCIA VELASQUEZ, MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ, ANTHONY ELIEZER CARDOZO INCAPIEZ, LAYNEKER ALBERTO CASTILLO ANTOLINEZ, (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL).
La representación de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, representadas en este momento por el Dr. TRINO SALAZAR, acuso formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
El Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta de Denuncia Común de fecha 03-06-2014 interpuesta por la ciudadana MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ; Inspección Técnica Nº 1418 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Reconocimiento Legal Nº 9700-073-AT de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia de Trascripción de Contenido Nº 9700-0380-030 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Inspección Técnica Nº 246 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Inspección Técnica Nº 247 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-031 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-032 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 486-14 de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Expertos JULIO VERA, EDWIN MARQUEZ, HUMBOLT ZABALA, FATIMA ESPINOZA, MAIKEL MALAVER, VICENTE VIZCAINO, LUIS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Funcionarios Policiales CAROLINA VELASQUEZ, WILMARK VELASQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Testigos SOLAINE LEONOR GARCIA VELASQUEZ, MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ, ANTHONY ELIEZER CARDOZO INCAPIEZ, LAYNEKER ALBERTO CASTILLO ANTOLINEZ, (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL).


Asimismo la representación fiscal solicito al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindictia Pública, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos, tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, es responsable por los siguientes hechos descritos en el escrito acusatorio“…por la representación Fiscal, de acuerdo al escrito fiscal por los siguientes hechos: “…En fecha 03-06-2014, en horas de la tarde el ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, en compañía de varios sujetos por identificar, a bordo de dos motocicletas y quienes portando armas de fuego interceptaron a las ciudadanas MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ y SOLAINE LEONOR GARCIA VELASQUEZ, y bajo amenaza de muerte lograron despojarlas de sus pertenencias al momento en que se encontraban frente a su residencia ubicada en el Sector la Arboleda, Calle 1, Municipio Mariño, por tal motivo se realizo la aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, del ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, y lo trasladaron hasta la sede policial con las pertenencias recuperadas. De todo lo anterior se le notifico al Ministerio Publico....”.
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, antes relacionada se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autores o participes, encuadrándolos por la conducta desplegada por estos ciudadanos, dentro de los supuestos de la norma contenida en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedímentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida que pesa sobre el imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al hoy acusado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada el Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado ciudadano DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia Común de fecha 03-06-2014 interpuesta por la ciudadana MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ; Inspección Técnica Nº 1418 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Reconocimiento Legal Nº 9700-073-AT de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia de Trascripción de Contenido Nº 9700-0380-030 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Inspección Técnica Nº 246 de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Inspección Técnica Nº 247 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-031 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Reconocimiento Legal Nº 9700-0380-032 de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Acta de Investigación Penal de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Experticia de Seriales de Carrocería y Motor Nº 486-14 de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Expertos JULIO VERA, EDWIN MARQUEZ, HUMBOLT ZABALA, FATIMA ESPINOZA, MAIKEL MALAVER, VICENTE VIZCAINO, LUIS GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Funcionarios Policiales CAROLINA VELASQUEZ, WILMARK VELASQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas; Declaración de los Testigos SOLAINE LEONOR GARCIA VELASQUEZ, MARIANNY CAROLINA SERRANO VELASQUEZ, ANTHONY ELIEZER CARDOZO INCAPIEZ, LAYNEKER ALBERTO CASTILLO ANTOLINEZ, (DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION POR LEY ESPECIAL), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO DIOVER ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se Mantiene la Medida que pesa sobre el imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al hoy acusado. QUINTO: Vista la manifestación de los acusados de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado en su oportunidad legal. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar Boletas respectivas. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA