REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000203
ASUNTO : OPO4-P-2015-000203

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 25.156.956, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Terraza Nº07, casa Nº04, Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Juangriego, municipio Marcano de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal vigente.
FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO: Dres. DIDIER ROJAS y ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscales 24º Nacional y Tercero del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ROMULO RIVERO, LAKER PEREZ, BETSAIDA LUNA y MIRIANNI FERNANDEZ.


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por el representante del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN, Fiscal Tercero del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO4-P-2015-000203, que se le sigue entre otros al ciudadano RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 25.156.956, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la Terraza Nº07, casa Nº04, Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Juangriego, municipio Marcano de este Estado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En los mismos se señala lo siguiente en el escrito Fiscal: “… Esta representación Fiscal con ocasión a llamada telefónica de fecha 20-12-2014, emanada del Inspector Jefe LURVIN CORREDOR Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, donde informa al Jefe de Guardia que en la Clínica El Valle, ingreso herido por arma de fuego el ex basquetbolista de la NBA, CARL HERRERA, por lo que de manera inmediata se constituye , comisión policial conformada por los funcionarios Detective JESUS PACHECO y ARTURO VARGAS, hacia la clínica El Valle, donde se entrevistaron con el médico de guardia Dr. EMILIANO MARCANO, quien informo a la comisión que había ingresado el ciudadano identificado como CARL HERRERA…quien presenta una herida con entrada en la parte externa y salida de la parte interna del brazo izquierdo, una herida en la región del tórax izquierda donde se alojo el proyectil y que se encontraba en el área de cuidados intensivos, iniciándose la correspondiente investigación penal, donde lograron los funcionarios entrevistarse con la ciudadana EGLE BETSABE GARCIA MELENDEZ, ..quien manifestó ser la esposa de la víctima, determinándose que los hechos ocurrieron cuando el ciudadano CARL HERRERA, el día 20-12-2014, siendo aproximadamente las 2 y 30 horas de la tarde, se encontraba almorzando en el restaurant Cimarrón, ubicado en la Avenida 31 de julio, Sector La Fuente, Municipio Antolin del Campo, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes simulando pedirle un autógrafo a la víctima desenfundaron un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, tales como una cadena, un anillo y un arma de fuego propiedad de la víctima, donde luego de despojarlo de sus pertenencias le propinaron un disparo causándole heridas graves, tal como se desprende del resultado del examen médico legal, cursante en actas, donde luego proceden a emprender la huida en un vehiculo de color blanco marca Toyota, modelo Corolla, que los espera en el lugar, todos estos hechos fueron presenciados por los ciudadanos KEYCI ULACIO, VANESSA NUÑEZ, JULIAN BELTRAN, DILIA RIVAS y OSWALDO ZAPATA, quienes se encontraban en el lugar de los hechos como empleados y visitantes del referido local comercial, lográndose determinar la presunta participación del ciudadano ALEXIS YASMIL SUAREZ ROJAS, VENEZOLANO, NATURAL DE Porlamar, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.107.849, residenciado en la Calle Fuentes, detrás de la Escuela Antonio Maria Martinez, del Sector Conejeros, Municipio Mariño, quien se presento a la sede de la Policía Municipal de Mariño, manifestándole al funcionario de guardia, haber participado, en los hechos antes narrado y que deseaba ponerse a derecho con las autoridades competentes, determinándose su presunta participación en los hechos en compañía de los ciudadanos JERMAINE PEREZ CARREÑO y WILDER JHOSUE REVILLA GONZALEZ, este último ante la sede del Ministerio Publico de este estado…Igualmente de la revisión realizadas a las actas, y al resultado de las diligencias criminalistiscas que realizo esta representación fiscal, consideramos que los hechos antes expuestos no se le pueden atribuir al imputado RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, por cuanto no existen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado cometió el delito imputado en virtud también de la declaraciones rendidas por los ciudadanos HECTOR MONTES, HAYDE SUAREZ, quienes manifestaron que los responsables de los hechos son los ciudadanos JERMAINE PEREZ CARREÑO y WILDER JHOSUE REVILLA GONZALEZ, en compañía del ciudadano ALEXIS JAMIL ROJAS SUAREZ, .. por lo resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del Sobreseimiento contemplado en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos.. es por ello que este Representante de la Vindictia Publica al no tener elementos que vinculen al imputado, con el hecho punible objeto de la investigación y que compromete su responsabilidad penal, es por lo que muy respetuosamente solicitamos de ese Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento a favor del imputado ampliamente identificado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…”.
Asimismo consta en autos que en fecha 05-02-2015, el representante del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN, dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano ya que como consta en autos no existen suficientes elementos que permitan determinar que estamos en presencia de la comisión de un delito en relación al ciudadano imputado RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, plenamente identificado en autos.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 05-02-2015, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de este ciudadano ya que como consta en autos no hay una determinación de delito alguno que pueda determinar que en contra del mismo se pueda dirigir la presente investigación.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:


DISPOSITIVA

Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL CIUDADANO RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 ambos del Código Penal vigente, en el presente asunto, en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación Fiscal revisadas las actuaciones que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal y de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano ya que el mismo de acuerdo a las actuaciones que cursan en autos no puede atribuírsele la comisión del hecho punible investigado al cual se le podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA E IMPUESTA EN FECHA 23-12-2014, en la Audiencia de Presentación al ciudadano RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, plenamente identificado en autos, se Decreta su Libertad Plena y se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso, se le hubiera podido ocasionar al ciudadano RICARDO DAVID SALAZAR MARCANO, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA