REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000198
ASUNTO : OPO4-P-2015-000198
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: FRANK ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.203.251, soltero, nacido en fecha 20-02-1982, de 32 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Invasión sin nombre, único rancho de color amarillo, Municipio garcía de este Estado .
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 4º del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA FERNANDA SILVA, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. NASSER EL HAWI.
Habiéndose efectuado el día 22-12-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 4º del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ponderando las circunstancias del presente caso en concreto, considera que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 4º del Código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Orden de Inicio de Investigación de fecha 22-12-2014 suscrito por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2014, Acta de Lectura de los derechos del imputado de fecha 20-12-2014, Planilla de Cadena de Custodia de fecha 20-12-2014, Acta de Entrevista de fecha 20-12-2014 rendida por el ciudadano MARIN VASQUEZ, Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 1009-12-14 de fecha 20-12-2014, Oficio Nº 9700-103-2216 de fecha 21-12-2014 de los Registros y Antecedentes Penales del imputado. Con estos elementos considera este Tribunal que reencuentran llenos los requisitos previstos en nuestra Carta Magna y demás Leyes de la República al igual que evidencia que el mismo imputado fue presentada ante este Tribunal con las presentes actuaciones dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención en virtud de todo lo cual, este Tribunal considera que con las mismas están llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FRANK ANTONIO VASQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, ponderando las circunstancias del presente caso en concreto, a pesar de que se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer en su limite máximo es igual a los 10 años, este Tribunal evidencia además que a cargo del imputado se encuentran en guarda los niños IDENTIDAD OMITIDA POR LA LOPNA, en virtud de lo cual, este Tribunal resguardando los derechos de estos niños a los cuales el imputado ha manifestado no tener ningún familiar con quien dejarlos en este momento en guarda provisional , es por lo que este Tribunal en resguardo de los derechos de estos niños que se encuentran bajo la guarda del imputado como padre de los mismos , de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, garantizando la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de estos niños que se encuentran bajo la Guarda del imputado, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la investigación, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente y ajustado a derecho es Decretar al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente EN DETENCION DIOMICILIARIA DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN SU PROPIO DOMICILICIIO. Se comisiona para el Control y Vigilancia de la presente medida a los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Villa Rosa de IAPOLENE, quienes deberán informar de manera periódica sobre el cumplimiento de la presente medida. Se ordena librar la corresponden de Boleta de Detención Domiciliaria y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa del imputado. En este Estado este Tribunal vistos los pronunciamientos emitidos por este Tribunal resguardando la igualdad procesal de las partes, los derechos que asisten a las partes, cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de además salvaguardar las facultades atribuidas tanto en nuestra Carta Magna como en la norma adjetiva penal vigente, a los fines de que manifieste a este Tribunal si ejerce en contra de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, en este estado se le cede el derecho a la representante del Ministerio Publico Dra. MARIA FERNANDA SILVA, quien manifestó: “ Luego de la revisión del artículo 374 del COPP, el Ministerio Publico, evidencia que el delito imputado no se encuentra en los supuestos de la Ley Adjetiva penal a los fines de que proceda el recurso de apelación con efecto suspensivo, sin embargo se reserva el lapso ordinario a los fines legales consiguientes. Es todo.” Se deja constancia que la representante del Ministerio Público No ejerció en contra de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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