REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000448
ASUNTO : OP04-P-2015-000448

ORDEN DE APREHENSION

Vista la Solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Dra. BRENDA ALVIAREZ, en virtud de los hechos que guardan relación con el expediente fiscal número MP-574145-2014, iniciada la investigación en fecha 29-12-2014, por ese Despacho Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordada por este Tribunal por estar ajustada a derecho.
Mediante el cual solicita de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.089.754, de 29 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, residenciado se desconoce su ubicación, sin otros datos que aportar; ya que podría ser responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 418 ambos del código Penal vigente. Ahora bien, en razón de encontrarse este Tribunal en Funciones de Guardia, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”
SEGUNDO: Tal y como lo prevé el artículo 236 en su último aparte de la norma adjetiva penal, del Escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público y de las actuaciones policiales que lo acompañan, en el presente caso concurren los supuestos previstos en dicho artículo para que sea procedente la medida de aprehensión aquí acordada, es decir que se trate de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existan suficientes elementos de convicción de la relación de los imputados con el hecho y una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer. Al analizar la solicitud Fiscal, queda determinado lo siguiente:
HECHOS
En fecha 29-12-2014, de acuerdo al escrito fiscal sucedieron los siguientes hechos:”.. el ciudadano JUAN CARLOS PATIÑO GUTIERREZ, …el día 24-12-2014, siendo aproximadamente horas de la madrugada, se encontraba por el Sector 12 de Julio, Municipio Antolin del Campo, .. cuando tiene un altercado con el ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS VARGAS, .. quien le ocasionara una (01) herida cortante en la región tempero facial hemilateral izquierda de 10 cm y una (01) herida de 3 cm, en la cara anterior del hombro izquierdo, emprende veloz huida del lugar causándole posteriormente la muerte en fecha 29-12-2014, en el Hospital Luís Ortega de Porlamar.. según diagnostico médico como producto de DISFUNCION CARDIO-PULMONAR POR EDEMA CEREBRAL SEVERO, DEBIDO A SEPSIS CON PUNTO DE PARTIDA EN PARTES BLANDAS POR HERIDA DE REGION FACIAL.... En virtud de ello esta representación fiscal, ordeno una serie de diligencias generadoras de elementos de convicción que dan lugar a la individualización del ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS VARGAS, como el penalmente responsable....”
De la Investigación practicada en el presente caso por esa Representación Fiscal y los funcionarios del órgano de investigaciones penales designado para ello; hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.089.754, de 29 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, residenciado se desconoce su ubicación, sin otros datos que aportar; ya que podría ser responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 418 ambos del código Penal vigente.
El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos, ordenó el incidió de la Investigación a través de los órganos de investigación penal, quienes emprendieron una seria de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización de estos ciudadanos como penalmente responsables, tales como:
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, N° 2855, de fecha 29-12-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de fecha 29-12-2014, rendida por la ciudadana MARY PATIÑO GUTIERREZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Entrevista de fecha 12-01-2015, rendida por la ciudadana MARY PATIÑO GUTIERREZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 356-1741-629 de fecha 15-01-2015, suscrita por médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-629 de fecha 15-01-2015, suscrita por médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica, N° 032, de fecha 16-01-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de fecha 16-01-2015, rendida por la ciudadana BETTY RAMONA VARGAS (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Entrevista de fecha 16-01-2015, rendida por la ciudadana ESTELA DEL VALLE VARGAS (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO POR LA PROTECCION DE LEY ESPECIAL DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS DEPONENTES).
• Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación, esta operadora judicial considera que existe la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es en este caso lo es el delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 418 ambos del código Penal vigente.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES QUE ANTECEDEN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA ORDEN DE APREHENSION N° 008-15 al ciudadano ALEJANDRO DEL JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.089.754, de 29 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, residenciado se desconoce su ubicación, sin otros datos que aportar; ya que podría ser responsable por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con lo previsto en el artículo 418 ambos del código Penal vigente para este momento procesal, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase la presente solicitud con sus resultas al Ministerio Público y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ASUNTO: OPO4-P-2015-000448
EXPTE FISCAL: MP-574145-2014