REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N º03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005656
ASUNTO : OP01-P-2014-005656
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: LUIS RAFAEL RIVAS COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1991, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad Nº V-21.094.824, de profesión u oficio ex Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, con residencia en Cumana, Urb. La llanada, sector 1, vereda 17, Estado Sucre; y Ciudadano WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.574.072, de profesión u oficio Albañil (ex funcionario de la Policía de la Policía Municipal, Estado Miranda), con residencia en el Higuerote, las pelitas, primera calle casa S/N, adyacente a cerámicas Barlovento, estado Miranda.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 todos del Código Penal vigente, y en cuanto al ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De La Ley para el Desarme de Armas y Municiones vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LUIFREIDYS MILLAN, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORAS PRIVADAS: Dras. RITAMARY SILVA y LUCIA SILVA.
VICTIMA: MARCOS RUIZ.
APERTURA A JUICIO.
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVAS COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1991, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad Nº V-21.094.824, de profesión u oficio ex Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, con residencia en Cumana, Urb. La llanada, sector 1, vereda 17, Estado Sucre; y Ciudadano WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.574.072, de profesión u oficio Albañil (ex funcionario de la Policía de la Policía Municipal, Estado Miranda), con residencia en el Higuerote, las pelitas, primera calle casa S/N, adyacente a cerámicas Barlovento, estado Miranda; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público:” Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos LUIS RAFAEL RIVAS COVA y WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 todos del Código Penal vigente, y en cuanto al ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De La Ley para el Desarme de Armas y Municiones vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. LUCIA PEÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto, esta defensa solicita que se admitido el escrito de prueba que fue presentado en el tiempo hábil, mi defensa esta basado en los hechos que fueron ratificado en el escrito de prueba donde los testigos promovidos, los mismo manifestaron que habían participado en una riña, y que esos golpes que recibieron se hizo evidente, acordando este tribunal su traslado a la medicatura forense, por esa situación se solicito a la fiscalia tercera del misterio a los fines que esos testigos manifestaran realmente lo sucedido, asimismo se trataba de procedimiento mixto, y quienes realizaron la aprehensión fue la guardia nacional, y los que firmaron fueron los funcionarios de inepol, en tan sentido solicito una revisión de medida de coerción personal, a favor de mis defendidos, ya que han variado las circunstancia que ameritan la privación privativa de libertad también se evidencia que en el momento que fueron aprehendido se hizo un informe de todo lo incautado siendo esas cosas pertenecientes a mis defendidos en tal sentido solicito la revisión de medida y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal vigente, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos, es todo”. vista la solicitud de revisión de medida resguardando la igual procesal de las partes se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. LUFREIDYS MILLAN, quien manifestó lo siguiente: “en cuanto a la solicitud de revisión de medida, me opongo en virtud de la magnitud del delito y la pena a imponer y solicitó se mantenga la medida de privación Judicial toda vez que no han variado las circunstancias.” Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS RAFAEL RIVAS COVA, quien entre otras cosas expone: “en ningún momento fue un robo, todo fue una pelea, los objetos que se encuentran en el acta eso es mío, todo fue una pelea, la guardia fue quien nos agarro, nos dieron unos golpes, y estuvimos en la carpa que queda en la isleta, todo fue una discusión pero en ningún momento fue robo, yo soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas expone: “ciudadana juez eso fue el día de mi cumple nosotros fuimos para el silguero en un bar, estábamos en la plaza tomando con los muchachos la discusión empezó por una botella en vista de esos nos fuimos a los golpes, ellos eran mayoría eran varios, estaba ebrio, agarre mi moto y nos fuimos porque nos iban a golpear en eso nos detiene la policía, todo fue una pelea, nosotros no robamos, soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio, es todo.”. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra del ciudadano MARCOS RUIZ, en su condición de Victima quien expone: “buenas tarde, eso fue así como dicen ellos estábamos tomando ellos llegaron al lugar de repente hubo una pelea esa pelea fue que llegaron los funcionarios eso fue golpes para todo el mundo, estábamos rascados, pasamos la resaca en la policía, la policía levanto un acta y unos papeles que nosotros ni siquiera leímos, no estaba consciente y nos hicieron firmar, estamos rascado lo que queríamos era irnos a dormir, yo pensaba que ellos estaban en libertad, porque todo fue una pelea, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificaciones jurídicas y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir como PUNTO PREVIO: vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal solicita y alegada por las defensa privada, a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVAS COVA y WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que ameritaron decretar la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la resulta al presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue decretada e impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; asimismo pasa a emitir los pronunciamientos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados hace los siguientes pronunciamientos y en este sentido se establece:
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal solicita y alegada por las defensa privada, a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVAS COVA y WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que ameritaron decretar la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la resulta al presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue decretada e impuesta a los imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente Las Acusaciones presentada por las Fiscalías del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS RAFAEL RIVAS COVA y WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 todos del Código Penal vigente, y en cuanto al ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 De La Ley para el Desarme de Armas y Municiones vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: GERALDINE VICENT, YADIRA MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Funcionarios: BAUDILBYS CARREÑO, ENMANUEL SUBERO, YHOAN SALAZAR, adscrito la Guardia Nacional Bolivariana. Testigos: HEULICES ANTON RODRIGUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ, DIMAS JOSE SALAZAR, MARCOS ANTONIO RUIZ FERNANDEZ, RANDY MARCIALES VILLARROEL, Documentales: Reconocimiento Legal N° 462-07-14 de fecha 06-07-2014 suscrita por funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales ; Inspección Técnico, Mecánica y Diseño N° 841-B-360-14 de fecha 07-07-14 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser legales , útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal vigente. Asimismo revisado el escrito de promoción de prueba de la defensa presentando en su tiempo hábil, que los testigos promovidos en el mismo, ya fueron admitidos en las pruebas testifícales promovidas por el Ministerio Publico en el acto conclusivo, en virtud de lo cual este Tribunal no admite los testigos promovidos por la defensa privada, toda vez que no se puede admitir dos veces un mismo testigos, en consecuencia no se admiten dichas testifícales, de conformidad con lo pautado en el ordinal 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados LUIS RAFAEL RIVAS COVA y WILMAR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensoras desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta a los hoy acusados en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA