REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005274
ASUNTO : OP01-P-2014-005274
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.905, soltero, nacido en fecha 23/06/1995, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación Lavador de Vehículos, residenciado en La Guardia, Calle Antonio Díaz, casa sin número de color blanco, cerca de la antigua Prefectura, Municipio Díaz de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el 80 y 82 y artículo 458 todos del Código Penal Venezolano vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. TRINO SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. CARMELA MILLAN, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 24.105.905, soltero, nacido en fecha 23/06/1995, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación Lavador de Vehículos, residenciado en La Guardia, Calle Antonio Díaz, casa sin número de color blanco, cerca de la antigua Prefectura, Municipio Díaz de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a los Fiscales del Ministerio Público, quienes procedieron a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público:” Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el 80 y 82 y artículo 458 todos del Código Penal Venezolano vigente. así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. CARMELA MILLAN, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero y comparto la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, asimismo solicito la revisión de medida por cuanto considero que han cambiado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad, anudado a ello solicito el cambio de sitio de reclusión de mi defendido hasta la sede del internado judicial de la región insular, vista la solicitud de revisión de medida resguardando la igual procesal de las partes se le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. TRINO SALAZAR , quien manifestó lo siguiente: “en cuanto a la solicitud de revisión de medida, me opongo en virtud de la magnitud del delito y la pena a imponer y solicito se mantenga la medida privativa d libertad impuesta al imputado de autos. Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificaciones jurídicas y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal solicita y alegada por las defensa privada, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que ameritaron decretar la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la resulta al presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado hace los siguientes pronunciamientos y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal solicita y alegada por las defensa privada, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancia que ameritaron decretar la medida privativa al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar la resulta al presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente Las Acusaciones presentada por las Fiscalías del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el 80 y 82 y artículo 458 todos del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: KHRISTIAN FERRER, JULIO ISAVA, RAFAEL LOMBANO, NEVIS TORCAT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Testigos: JOSE ANTONIO SALAZAR BARRETO, STEPHANY ALVAREZ, CELESTE RAMOS, JAIME JOSE CEDEÑO, ALVARO RAFAEL MARVAL RAMOS. Documentales: Inspección Técnica N°259 de fecha 15-06-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Inspección Técnica N° 260 de fecha 15-06-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Reconocimiento Legal N°039 de fecha 15-06-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Reconocimiento Medico Forense N°9700-159-0912 de fecha 16-06-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; por ser legales , útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JOSÉ DANIEL SALAZAR MARÍN, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al hoy acusado en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA