REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-003433
ASUNTO : OP01-P-2014-003433
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADOS: ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.412, soltero, nacido en fecha 03-03-1984, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Corazón de mi patria, Casa S/N sin pintar, cerca del paral de agua, Sector El Piache, Municipio Mariño de este Estado; y JHONATAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.189.359, soltero, nacido en fecha 27-07-1993, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Callejón de los Mudos, Casa S/N frisada y de bloque, detrás del paral de agua, cerca de la Bodega, Sector El Piache, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 todos del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANDRES BRAVO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE YAGUARE.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.412, soltero, nacido en fecha 03-03-1984, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle Corazón de mi patria, Casa S/N sin pintar, cerca del paral de agua, Sector El Piache, Municipio Mariño de este Estado; y JHONATAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 28.189.359, soltero, nacido en fecha 27-07-1993, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Callejón de los Mudos, Casa S/N frisada y de bloque, detrás del paral de agua, cerca de la Bodega, Sector El Piache, Municipio Mariño de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público:” Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, y JHONATAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 todos del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia vigente, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento de los imputados y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que los ciudadanos imputados una vez impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarados culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por el Dr. JOSE YAGURE, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mis representados me han manifestado ser inocentes de los delitos por los cuales se les acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero y comparto la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mis defendidos, es Todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JHONATAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificaciones jurídicas y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos antes identificados hace los siguientes pronunciamientos y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente Las Acusaciones presentada por las Fiscalías del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, y JHONATAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 todos del Código Penal Venezolano vigente; y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: YADIRA MARTINEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EDUARD ALCALA GUILARTE, JUAN CARLOS ACEVEDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº76 Primera Compañía; Funcionarios Policiales: DARWING MATA VALDIVIEZO, JOSE LUIS DIAZ LICET, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nº76 Primera Compañía; Testigos: GENESIS Y CARLOS ( demás datos en reserva del Ministerio Publico por la Protección prevista Ley Especial; Documentales: Inspección Técnica N° 328-04-14 con fijación fotográfica de fecha 20-04-2014, Experticia de Mecánica y Diseño, Constancia Médica de fecha 20-04-2014; por ser legales , útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados ALEJANDRO JOSE DUBEN MARTINEZ, y JHONATAN JOSE CARDOZO SANCHEZ, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta a los hoy acusados en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA