REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000426
ASUNTO : OP01-P-2014-000426
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADOS: GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29-11-1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.841.385, residenciado en Avenida Terranova, Residencias Las Margaritas, Piso 01 apartamento 1-9, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, venezolana, natural de Guariquen, estado Sucre, fecha de nacimiento 24-05-1991, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.374.408, residenciado en Calle Raúl Leoni, Sector Las Martitas, Casa Sin numero, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, venezolano, natural de Guariquen, estado Sucre, fecha de nacimiento 15.03.1994, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.011.669, de oficio: Estudiante, residenciado en Calle Raúl Leoni Sector Las Maritas, Casa Sin Numero del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, venezolano, natural de Guariquen, estado Nueva Sucre, fecha de nacimiento 30.05.1990, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.917.175, de oficio: Estudiante, Calle Raúl Leoni Sector Las Maritas, Casa Sin Numero del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ALDO PUSTICCIO, en su carácter de Fiscal décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JEAN CARLOS QUINTERO.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en contra de los entonces imputados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, plenamente identificados en autos. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28-07-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal del Ministerio Público, Dr. ALDO PUSTICCIO, quien presentó acusación en contra de los imputados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. ALDO PUSTICCIO, quien expuso entre otras cosas: “ Como Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Penal Dr. JEAN CARLOS QUINTERO, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mis defendidos, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que los mismos desean acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los mencionados Ciudadanos y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio a los acusados de autos siempre y cuando cumplan con la medida. Es todo”. Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario, por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos de los imputados, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se le indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador en su artículo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; así mismo este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos y Funcionarios ARTURO VARGAS, OTTO ADLER, RAUL LAREZ, JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas; la Declaración del Testigo JOSE DE JESUS ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION ESPECIAL LEY ESPECIAL); Documentales inspección Técnica Nº 0211 de fecha 29-01-2014 y Avaluó Real Nº 006 de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas; por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo con el Tribunal a que voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo con el Tribunal a que voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo con el Tribunal a que voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso y me comprometo con el Tribunal a que voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, la misma manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste a los imputados con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
El representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a los ciudadanos imputados Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, se les atribuyó por parte del representante del Ministerio Público los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y los cuales para hacerse acreedores de la medida solicitada por la defensa, Admitieron los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si los referidos ciudadanos están sometidos a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no están sometidos a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es Decretar a favor de los hoy acusados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 28-07-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Declaración de los Expertos y Funcionarios ARTURO VARGAS, OTTO ADLER, RAUL LAREZ, JESUS RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas; la Declaración del Testigo JOSE DE JESUS ( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCION ESPECIAL LEY ESPECIAL); Documentales inspección Técnica Nº 0211 de fecha 29-01-2014 y Avaluó Real Nº 006 de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistiscas; por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SALAZAR, YURBANY XAVIER GOITTE LUGO, YORMAN JOHAN GOITTE LUGO, y, YURBAN JOHAN GOITTE LUGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario este Estado, cada Treinta (30) días y 3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle a los acusados las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándoles que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica. Se Ordena librar Oficio correspondiente. Se Ordena Notificar a las partes. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03
DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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