REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO4-P-2015-000541
ASUNTO : OPO4-P-2015-000541
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: YONKER ANDRÉS TREJO ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.326.459 soltero, nacido en fecha 10-08-1994, de 20 años de edad, natural de Caracas, de ocupación u oficio cheff de cocina y residenciado en La Asunción, El guayabal, calle Morichal, casa Nº 27 Municipio Arismendi, de este Estado; SEBASTIÁN JORGE TOVAR CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.581.941, soltero, nacido en fecha 11-07-1995, de 19 años de edad, natural de Caracas, de ocupación u oficio estudiante y residenciado en Pampatar, Casas del Sol, apartamento 119 Municipio Maneiro, de este Estado; y EILIN VANESSA DECEDA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.377.670, soltera, nacido en fecha 02-11-1993, de 21 años de edad, natural de Caracas, de ocupación u oficio estudiante y residenciado en Sector Macho Muerto, Urb. Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa MG03 Municipio García, de este Estado,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YSANDRA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: Dres. ALI ROMERO y ELEAZAR ZABALA.
Habiéndose efectuado el día 15-02-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a la sustancia incautada quien como parte de buena fe, requiere que se siga el procedimiento de Consumo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, al determinar el consumo de estupefacientes por parte de los investigados y que de igual forma de las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos consumidores de estupefacientes, que para consideración de este Tribunal se evidencia que se evidencia tanto del resultado de la experticia químico-botánica efectuada a la sustancia incautada como de la Experticia Toxicológica en Vivo, donde salieron positivo para el consumo de la sustancia incautada la imputada, pudiéndose establecer entonces, que por la relación de la cantidad incautada y su condición de consumidores, la cual esta dentro de los parámetros para el consumo, se evidencia que estamos en presencia de unos consumidores, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, con criterio jurisprudencial, establece que el consumidor es una enfermo social y así deben ser tratados. SEGUNDO: En virtud de que no nos encontramos en la comisión de un hecho punible tal como lo ha establecido el Ministerio Público quien es el dueño de la acción penal, y al no imputar delito alguno, es por lo que, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, Decreta la Libertad Plena a favor de los ciudadanos YONKER ANDRÉS TREJO ESCOBAR, SEBASTIÁN JORGE TOVAR CASTELLANO, y EILIN VANESSA DECEDA FERNÁNDEZ. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad Plena y Oficios respectivos. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial, se le informa al ciudadano que debe asistir a la Fiscalía del Ministerio Público el día Miércoles 18-02-2015 a las 08:00 AM, a la sede de ese despacho fiscal a fin de que retire la Orden para que le sean practicados los exámenes correspondientes y comprometiéndose en este acto el imputado asimismo a someterse al tratamiento para lograr su rehabilitación en el consumo de droga en la Oficina de la Fundación José Félix Rivas ubicada en el Hospital Luís Ortega de Porlamar el día Jueves 19-02-2015 a las 8:00 Am a los fines de que se le suministre el tratamiento y la orientación ambulatoria que el mismo requiere para su tratamiento y rehabilitación de drogas. Se ordena librar Oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo. QUINTO: Vista la Solicitud de la Defensa se Declara Con Lugar y en consecuencia se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, a los fines de que se actualice los registros que se le hayan generado a los ciudadanos YONKER ANDRÉS TREJO ESCOBAR, SEBASTIÁN JORGE TOVAR CASTELLANO, y EILIN VANESSA DECEDA FERNÁNDEZ, por el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Vista la solicitud de la defensa, de la medida de seguridad en relación a los ciudadanos investigados, este Tribunal la Declara Sin Lugar, en virtud de que aun no consta en autos la resulta de los exámenes ordenados practicar por parte de este Tribunal que acredite la condición de consumidores de los mismos, y para su procedencia deben constar en autos y esta solicitud de Medida de Seguridad debe realizarla una vez se tenga el resultado de dichos exámenes, el Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal correspondiente; asimismo deja constancia que este Tribunal que en pleno uso de sus atribuciones concedidas por la norma adjetiva penal vigente y nuestra Carta Magna, en los pronunciamientos que anteceden en vista de la manifestación de los ciudadanos investigados acordó oficiar a la fundación José Félix Ribas a los fines de que dicha oficina le suministre el tratamiento y orientación ambulatoria a los ciudadanos investigados visto el compromiso de los mismos con este Tribunal a someterse a tratamiento. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el acta de audiencia se subsana en la presenta Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA