REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Febrero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO1-P-2012-000057
ASUNTO : OP01-P-2012-000057

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADA: YUBISAY GUERRA GUERRA, natural de Cumana, estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, de edad 18 años, nacido en fecha 16-09-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-24.739.979, de estado civil soltera, residenciada en la avenida 4 de mayo, al lado del mediterráneo, casa de color blanca con puerta de color azul, profesión u oficio estudiante, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Antiextorsión y Secuestro vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Este Tribunal visto el escrito presentado por la defensora de la ciudadana YUBISAY GUERRA GUERRA, Abg. JEANNETTE MIRANDA, en el cual consigna copia fotostática de la partida de nacimiento de la misma en el cuales, se evidencia que la misma nació en fecha 06-10-1995, con lo cual se evidencia que la misma para el momento de los hechos era adolescente, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”; asimismo tenemos lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, que establece el Interés Superior de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, así como la prioridad absoluta de la garantía de los derechos de los mismos garantizados en el artículo 7 ejusdem, asimismo tenemos lo previsto en el artículo 535 ejusdem, que establece: “.. las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidos para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales..”; de la revisión de las actuaciones se evidencia que en la celebración de la audiencia de presentación en la presente causa celebrada en fecha 06-01-2012, la ciudadana YUBISAY GUERRA GUERRA, a preguntas de la Secretaria de Sala y de la Jueza de este Tribunal afirmo ser mayor de edad, no alego en ningún momento en dicha audiencia que para el momento que sucedieron los hechos investigados en la presente causa fuera adolescente, ni lo alego así su defensa ni la representante del Ministerio Publico, en la misma se resguardaron sus derechos constitucionales y se le garantizo todos sus derechos y garantías constitucionales, es tan así que estuvo asistida en todo momento por su defensora en ese momento, la misma tuvo acceso a las actuaciones y en ningún momento alego ningún tipo de recurso, ni alego que la misma fuera adolescente para el momento en que sucedieron los hechos investigados, y vista la copia certificada de la partida de nacimiento de la misma consignada por su actual defensa, es por lo que Tribunal en base a los artículos antes relacionados, considera que las presentes actuaciones son perfectamente válidas ya que reúnen los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal vigente, así como la norma especial la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”; asimismo tenemos lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, que establece el Interés Superior de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, así como la prioridad absoluta de la garantía de los derechos de los mismos garantizados en el artículo 7 ejusdem, asimismo tenemos lo previsto en el artículo 535 ejusdem, que establece: “.. las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidos para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales..”; en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal acatando lo establecido en los artículos antes relacionados de la Ley especial en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 7 y 8 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, al evidenciar que consta en autos prueba fehaciente que demuestra que la mencionada ciudadana YUBISAY GUERRA GUERRA, era adolescente para el momento en que sucedieron los hechos investigados en la presente causa, los cuales ocurrieron en fecha 04-01-2012, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA EN RELACION A ESTA CIUDADANA YUBISAY GUERRA GUERRA, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo este Tribunal Acuerda el Cambio de Sitio de Reclusión de la misma al Centro de Internamiento Previstero Malave poniéndola a la orden del Tribunal de Control competente en materia de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena Oficiar a la Fiscalia Superior y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico poniéndolas al tanto de la presente decisión a los fines de que le sean asignada la presente investigación a la Fiscalia competente en la materia de Responsabilidad de Adolescentes en cuanto a esta ciudadana YUBISAY GUERRA GUERRA, para que continué con la presente investigación. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Proveer lo condúcete. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, que establece entre otras cosas lo siguiente: “…si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”; asimismo tenemos lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, que establece el Interés Superior de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, así como la prioridad absoluta de la garantía de los derechos de los mismos garantizados en el artículo 7 ejusdem, asimismo tenemos lo previsto en el artículo 535 ejusdem, que establece: “.. las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidos para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales..”; en concordancia con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal acatando lo establecido en los artículos antes relacionados de la Ley especial en concordancia con lo previsto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 7 y 8 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes, al evidenciar que consta en autos prueba fehaciente que demuestra que la mencionada ciudadana YUBISAY GUERRA GUERRA, era adolescente para el momento en que sucedieron los hechos investigados en la presente causa, los cuales ocurrieron en fecha 04-01-2012, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA EN RELACION A ESTA CIUDADANA YUBISAY GUERRA GUERRA, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Asimismo este Tribunal Acuerda el Cambio de Sitio de Reclusión de la misma al Centro de Internamiento Previstero Malave poniéndola a la orden del Tribunal de Control competente en materia de Responsabilidad de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. Se Ordena Proveer lo conducente. Se Ordena Oficiar a la Fiscalia Superior y a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico poniéndolas al tanto de la presente decisión a los fines de que le sean asignada la presente investigación a la Fiscalia competente en la materia de Responsabilidad de Adolescentes en cuanto a esta ciudadana YUBISAY GUERRA GUERRA, para que continué con la presente investigación. Asimismo visto que la presente causa se sigue también en contra de la ciudadana LISBETH FRONTADO, este Tribunal ordena su separación de la misma y en consecuencia Ordena la División de la Continencia de la presente causa en relación a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 1º de la norma adjetiva penal vigente, reservándose este Tribunal dictar el respectivo auto por separado. Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena Proveer lo condúcete. Se Ordena Oficiar a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de la recepción y distribución del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia de Control con competencia en Materia de Responsabilidad Penal de los Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA