REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015)
Años: 204º y 156º

ASUNTO: OP02-O-2015-000002
Vista y analizada la acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 20 de febrero de 2015, por el ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.254.926 y domiciliado en Playa el agua, local Restaurant IBIZA, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el la abogado en ejercicio GILBERTO NAVAS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.128.
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa a considerar los siguientes aspectos: Revisado el escrito presentado, encuentra que la parte accionante, ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, interpone la presente acción de amparo en contra de actuaciones generadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO mediante su titular ciudadano ANDRES IZARRA, relativo a la demolición de todos los locales que están dentro de los ochenta (80) metros de la Franja Costera en virtud del Proyecto de Reordenamiento del Espacio Recreativo Turístico de Playa el Agua ubicado en el Municipio Antolin del Campo. Alega que hace más de cuatro (04) años ha venido desarrollando su actividad económica en el Restaurant IBIZA que le sirve de vivienda, y no se opone sino que al contrario quisiera ser participe de ese proyecto, sin embargo lo ponen en desamparo así como a la señora y su niña con la que convive en virtud que no posee vivienda, no percibe pensión y le coartaría el derecho al trabajo sino lo incluyen en el mismo. Manifiesta que el Gobernador CARLOS MATA FIGUEROA así como el MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y HABITAD tienen conocimiento sobre su situación y no se han pronunciado al respecto motivo por el cual acude ante esta autoridad y de conformidad con lo establecido en los artículos 19,20,21,25,26, 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que sea restablecida la situación jurídica infringida y se acuerde el amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO mediante su titular ciudadano ANDRES IZARRA, por violación de los derechos Constitucionales .
Ahora bien, en criterio de quien decide, las leyes sociales tienen una naturaleza eminentemente proteccionista en función de los derechos de los trabajadores que son aquellos que más urgentemente hacen necesaria la intervención del Estado, en razón de ello nuestra constitución establece una protección especial a los derechos de los trabajadores y de igual manera la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras contempla en su artículo 18 numeral 4 el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho,acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. ”

En tal sentido resulta oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Agosto de 2009, Expediente Nro. 09-0515, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo…”
Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, ha dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide”.
Adicionalmente, es preciso señalar que ha sido criterio jurisprudencial que los Tribunales del Trabajo solo conocerán de las Acciones de Amparo Constitucional en aquellos casos en los cuales se vulneren los derechos y garantías derivados de la relación laboral.
En consonancia con los criterios antes transcritos y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la presente acción de amparo versa sobre actuaciones realizadas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO mediante su titular ciudadano ANDRES IZARRA quien pretende rescatar la playa icono del turismo neoespartano, afectada por la fuerte erosión que se manifiesta cada año, por la pérdida de su franja de arena, la destrucción de su ecosistema, además de la pérdida en la calidad de sus servicios que fue degradando su imagen turística, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico) y no por el propietario o dueño de algún local o entidad de trabajo.
De manera pues, considera quien decide, que al versar la presente acción de amparo sobre supuestos derechos de interés público por cuanto el presunto agraviante es un ente del estado y siendo que la pretensión del recurrente es que sea reubicado en los locales que próximamente serán construidos en virtud de que en ese lugar es donde vivía y realizaba su actividad económica “y de no ser así quedaría en la calle sin tener donde ir” sin que se vea afectado directamente ningún hecho que se configure en el ámbito laboral, por lo cual no corresponde la competencia a este Juzgado.
Al respecto establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

En virtud de la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales supra mencionados, dicha competencia se encuentra atribuida a los Tribunales Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Siendo el presente caso como lo es, competencia de un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, este Juzgado no tiene atribución legal para pronunciarse en relación al conocimiento de la presente causa, por cuanto estaría usurpando una función que no le está atribuida y, en consecuencia, cualquier pronunciamiento sería nulo, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DE OFICIO su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS RIGOBERTO NAVAS ZAMORA, en su carácter de parte accionante en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO mediante su titular ciudadano ANDRES IZARRA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca del presente asunto. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio de remisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZA TEMPORAL.,


DRA. EVA ROSAS SILVA

LA SECRETARIA

RM.-