REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000214.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

SOLICITANTES: YUSKELLY YOLIMAR OLIVARES Y LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.484.814 y V-17.333.797, domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos YUSKELLY YOLIMAR OLIVARES Y LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 06 de Febrero de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha Seis (06) de Febrero de 2015, los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, por concepto de pensión de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.250,00) quincenales, que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros numero 0116-0107-31-0206269390 en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a partir del 15-02-15. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la progenitora se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los utiles escolares, se estima el gasto de los útiles y los uniformes escolares en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, el progenitor LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, le depositara a la progenitora en la cuenta de ahorros ya mencionada, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 16.000,00) dentro de los Diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a sus hijos un (01) regalo de niño Jesús. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, retirar a los niños del hogar materno los días Sábado a las Diez y treinta de la mañana (10:30am) y compartirá con sus hijos hasta el día Domingo a las Cinco de la tarde (05:00pm) cuando los reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana, En el mes de Diciembre, el progenitor retirara a los niños del hogar materno el día Veinte (20) de Diciembre, y compartirá con sus hijos, hasta el día Treinta (30) de Diciembre en horas de la mañana, cuando los reintegrara al hogar materno. El día del cumpleaños de los niños, los mismos pueden compartir unas Seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregárselos a la madre, tomando en consideración que el padre visto su domicilio, a veces no puede compartir junto a sus hijos, los fines de semana, entonces amibos progenitores acuerdan que en semana santa y carnavales el progenitor retirara a sus hijos en ambos periodos, para poder compartir junto a ellos en ambas festividades. En el mes de Agosto de cada año, los niños podrán compartir junto a su progenitor un mes de forma continua, desde el primero (01) de Agosto los retirara del hogar materno y los reintegrara al mismo el dia Treinta (30) del mes de Agosto.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Nueve (09) dias del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000214.-


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/agn.-