REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000218
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES Y RENE BENITO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.136.072 y V-19.748.468, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Tres 03 de Febrero de 2015 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES Y RENE BENITO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.136.072 y V-19.748.468, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, de 02 meses de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES Y RENE BENITO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.136.072 y V-19.748.468, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña:
ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, quien están bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano RENE BENITO MEDINA HERNANDEZ SE COMPROMETE A DISPONER DE LA CANTIDAD DE mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 1.500,00) mensuales, a fin de adquirir los víveres e insumos que requiera su hija, los cuales deben ser entregados de forma directa y oportuna a la progenitora. SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales, tales como salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc,) previo el agotamiento por parte de los progenitores del servicio publico de salud, los progenitores se comprometen a coadyuvar con los gatos señalados de forma proporcionada, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de los mismos. De igual forma asumirán los gastos relativos a la educación, una vez que se de inicio a dichos periodos. TERCERO: El ciudadano RENE BENITO MEDINA HERNANDEZ, se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) de forma oportuna, a fin de coadyuvar con los gastos de su hija, que se generen en la epoca Navideña y fin de año. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutencion, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA):
“Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
“Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, suscrito por los ciudadanos: OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES Y RENE BENITO MEDINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.136.072 y V-19.748.468, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEIDY SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015000218.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEIDY SALAS
OJA/MS/agn.-
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