REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000216.
SENT. INT. No. PJ0122015000216.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIAGCION DE MANUTENCION).
PARTES: ANNYS ALBERTO VALERA CAMPOS y YENNY DEL CARMEN MORA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.328.239 y V-13.361.744, domiciliados en el Municipio Baralt y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 13 y 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ANNYS ALBERTO VALERA CAMPOS y YENNY DEL CARMEN MORA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.328.239 y V-13.361.744, domiciliados en el Municipio Baralt y Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano ANNYS ALBERTO VALERA CAMPOS, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin..-
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano ANNYS ALBERTO VALERA CAMPOS, aportará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) para la adquisición de ropa y calzado de sus hijas.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las adolescentes, se encuentran incluidas en el record de la empresa PDVSA, para la cual labora el ciudadano ANNYS ALBERTO VALERA CAMPOS, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo) para la adquisición de útiles, uniformes y calzado escolar de ANYIBEL CAROLINA y los gastos de la Universidad ANAYS.
QUINTO: El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) en el mes de Junio de cada año para adquirir ropa diaria para las adolescentes.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000216.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA








OJA/MS/mg.-