REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000191.
SENTENCIA No. PJ0122015000198.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MINERVA ANTONIA SANGRONIS y EDGAR JOSE BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.862.976 y V-1.822.804, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de11, 07 y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos MINERVA ANTONIA SANGRONIS y EDGAR JOSE BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.862.976 y V-1.822.804, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR JOSE BARAZARTE, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), específicamente los días veinte (20) de cada mes, todo ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositará directamente o por intermedio de una tercera persona en una cuenta bancaria que la ciudadana MINERVA ANTONIA SANGRONIS, se compromete a aperturar de la manera más expedita posible, específicamente en la entidad Bancaria Mercantil, y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano EDGAR JOSE BARAZARTE, a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento respectivo.
SEGUNDO: El ciudadano EDGAR JOSE BARAZARTE, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos anteriormente señalados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) y con ello cubrir los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año. Así mismo el ciudadano EDGAR JOSE BARAZARTE, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos que se generen con relación a útiles escolares, necesarios en virtud de la escolaridad que actualmente desarrollan los niños, igualmente el ciudadano EDGAR JOSE BARAZARTE, deja expresa constancia que todo lo referido al rubro Salud, a saber. Consultas, medicamentos, hospitalización, pruebas de laboratorio, etc, es cubierto a través del servicio que asiste a sus hijos, en virtud de su condición como trabajador jubilado de la empresa PDVSA, S.A., con la condición que si algún gasto de medicamento en un momento dete4rminado es cubierto por la ciudadana MINERVA ANTONIA SANGRONIS, ésta deberá entregar cuanto recaudo sea necesario al ciudadano EDGAR JOSE BARAZARTE, a los fines de gestionar el reintegro correspondiente y su entrega con posterioridad a la mencionada ciudadana.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000198.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA





OJA/MS/lg.