REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2015-000107.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000187.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YENERSON ENRIQUE ARROYO BARRIOS Y DANIELA MERCEDES BAVARESCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.457.901 y V-18.260.555, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.046.-.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos YENERSON ENRIQUE ARROYO BARRIOS Y DANIELA MERCEDES BAVARESCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.457.901 y V-18.260.555, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpo los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de el, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación. SEGUNDO: El prenombrado niño nacido de nuestra unión, permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de su madre la ciudadana DANIELA MERCEDES BAVARESCO COLMENARES, antes identificada. TERCERO: Tanto la madre como el padre ejerceran conjuntamente la patria potestad sobre el niño. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad esta que incrementara cada vez que aumente el salario minimo mensual urbano. En el mes de Julio, comprara ropa de uso diario. En el mes de Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para comprar la ropa de Navidad y Calzados, adicional comprara el juguete. Los gastos de útiles escolares, uniformes y medicinas así como asistencia medica serán cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de su hijo, es decir, que el padre retirara al niño del hogar materno los sábado y domingo a las 9:00am hasta las 04:00pm que lo retornara al hogar materno. En el mes de Agosto el niño estará con su padre del 01 al 07 de Agosto, fecha esta que podrá ser modificada por convenio entre las partes a conveniencia y a favor de su hijo. SEXTO: A partir de la fecha de la presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva responsabilidad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo sobre lo aquí establecido.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: YENERSON ENRIQUE ARROYO BARRIOS Y DANIELA MERCEDES BAVARESCO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.457.901 y V-18.260.555, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000187.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MS/agn.-