REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000836

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000179

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.479, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.011, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 18, 16 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.479, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.224, para demandar por concepto de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la ciudadana: YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.011, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 18, 16 y 11 años de edad, respectivamente.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda presentada, se ordenó lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Once (11) de Marzo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana YULEIDA JOSEFINA MARIN, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, se fijó para el día 29 de Abril de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes autos.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio LEE NORODOM GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.224; no compareciendo la parte demandada, ciudadana: YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.011, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante insistió en continuar con la demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación y se fijó por auto de fecha 30 de Abril de 2014, para el día Trece (13) de Junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Trece (13) de Junio de 2014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera TERMINADO el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el presente proceso de: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano: MAIKER JHON HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.405.479, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en contra de la ciudadana: YULEIDA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.218.011, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 18, 16 y 11 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas. En Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000179, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA























OJA/MS/esc.-