REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000182

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SOLICITANTES: YARITNEL MAOLYS RIVERA GONZALEZ Y ALEKY JOSE VITORA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.281 y V-18.808.757, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 03 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrita en fecha Tres 03 de Noviembre de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: YARITNEL MAOLYS RIVERA GONZALEZ Y ALEKY JOSE VITORA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.281 y V-18.808.757, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de 08 y 03 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: YARITNEL MAOLYS RIVERA GONZALEZ Y ALEKY JOSE VITORA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.281 y V-18.808.757, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, quienes están bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano ALEKY JOSE VITORA LANDAETA, se compromete a suministrar de forma quincenal, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para un total de cuatro mil bolívares mensuales, a favor de sus hijos anteriormente mencionados, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, signada bajo el Nº 0105-0195-47-0195-30286-9, siendo titular exclusiva de ka referida cuenta la ciudadana YARITNEL MAOLYS RIVERA GONZALEZ, cantidad esta que será dispuesta para la compra de víveres y alimentos. SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales, tales como: educación, (uniformes y útiles escolares), salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.) previo el agotamiento por parte de los progenitores del servicio publico de salud, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de sus hijos, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos por parte de los mismos. TERCERO: Con relación a los gastos propios de la época Navideña y fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de sus hijos, aportando para ello por parte del progenitor la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) los cuales seran depositados en la cuenta bancaria antes señalada para el día ultimo del mes de noviembre, con el compromiso además de proporcionarle a sus hijos el obsequio que se acostumbra para la época navideña. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Obligacion de Manutención, en beneficio de los niños de autos, suscrito por los ciudadanos: YARITNEL MAOLYS RIVERA GONZALEZ Y ALEKY JOSE VITORA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.795.281 y V-18.808.757, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de los niños: (Cuyo nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0122015000182.-
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA









CLMG/MS/agn.-