REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VI21-J-2008-000140.
SENTENCIA No. PJ0122015000183.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ y JORELYS BEATRIZ MARIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.160.998 y V-13.840.236, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.721.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ y JORELYS BEATRIZ MARIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.160.998 y V-13.840.236, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN NUÑEZ, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.006, fijando su domicilio conyugal en el Sector Campo Elías, Calle Zamora, Casa No. 72, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JOANDRY JOSE REYES MARIN. Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformada con los articulo 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:. PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo corresponderá a la ciudadana JORELYS BEATRIZ MARIN ALVAREZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño, el día de los padres el niño, lo pasará con su padre y el día de la made con su progenitora. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ, se compromete a depositar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, en la entidad bancaria Banesco, en la cuenta de ahorro número 0134-0336-86-3362124777, por concepto de pensión de alimentos para el menor. Igualmente el ciudadano JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes y listas escolares y gastos médicos. Asimismo suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) por concepto de gastos navideños, finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesite el menor.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 052-08, de fecha Veinticuatro (24) de Enero de dos mil Ocho (2008).
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.008, se agregó boleta de notificación del Fiscal 36º del ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana JORELYS BEATRIZ MARIN ALVAREZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio JAIRO PULGAR, presentando diligencia mediante la cual expone: “Solicito la Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos realizada en el año 2008 y el cual se le asigno para ese entonces el No. S!U-2190-08, y el cual se encuentra en estos momentos en los archivos de este Circuito…y que la situación de Separación de Cuerpos se ha mantenido hasta la presente fecha sin haber ningún tipo de reconciliación entre los solicitantes, es por lo que solicito se pronuncie sobre la presente causa…”
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS y se ordena a la solicitante a indicar la dirección del ciudadano JOSE REYES.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.014, comparece la ciudadana JORELYS BEATRIZ MARIN ALVAREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JAIRO PULGAR e indica la dirección del ciudadano JOSE REYES, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2.014, se ordena notificar a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión.
En fecha Siete (07) de Enero de 2015, comparece el ciudadano JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO PULGAR, a darse por notificado.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.015, se agregó boleta de notificación del ciudadano JOSE REYES, debidamente firmada, la cual fue certificada en fecha 27 de Enero de 2.015.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho (2008), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciocho (18) de Julio de 2.014, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE ALBERTO REYES COLMENAREZ y JORELYS BEATRIZ MARIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.160.998 y V-13.840.236, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 006.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0156 y 0157-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000183, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




OJA/MS/mg.-