REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000877
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122015000176
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.327.703, domiciliado en el Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.576.
PARTES DEMANDADA: DEYANIRA DEL CARMEN JORDAN DE GRATEROL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.247.730, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 21, 18 y 11 año de edad respectivamente.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha 06 de Octubre del 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VIVAS NAVA, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GRATEROL, antes identificado, donde interpusieron demanda de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN JORDAN DE GRATEROL, en beneficio de los hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 21, 18 y 11 año de edad respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Octubre del 2014, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN JORDAN DE GRATEROL, de fecha 16 de octubre del 2014, así como la notificación de la representación fiscal de fecha 27 de octubre del 2014, debidamente cerificada por la Coordinadora de Secretaria.
En fecha 03 de Diciembre del 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, para el día 16 de Diciembre del 2014.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL, y por cuanto no estuvo presente la parte demandada se declaro concluida la fase y se procedió a fijar la fase de sustanciación.
En fecha 16 de diciembre del 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de sustanciación y en vista la incomparecencia de las partes,
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.327.703, domiciliado en el Lagunillas del Estado Zulia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS


LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015000176, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA



OJA.MCSA.