REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000157
Nº PJ0122015000178. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Obligación de Manutención.
Partes: Oslando Antonio Acurero Arguello y Liliana del Valle Chirinos Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23469877 y V-24954752, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Niños: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) meses de nacido.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) del mes de Enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/HP/1411/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintiuno (21) del mes de enero de dos mil quince (2015), en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Doce (12)
Primero/Alimentación: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Esta convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación, será discutido cuando el niño este en edad escolar. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), los cuales el progenitor realizará las compras en compañía de su hijo la primera semana del mes de Noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor en entregar el regalo de navidad que serán adicional de los cuatro mil bolívares (Bs. 4000,oo). Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
Régimen de Convivencia Familiar
Primero: El progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar de la progenitora todos los días de la semana, en un horario comprendido de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) retornándolo ese mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.) previa comunicación con la progenitora, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. El progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno el día sábado y domingo a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.)
Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. El día del niño, compartirá con ambos progenitores. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos
Trece (13)
progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.
Tercero: Los días feriados (nacionales, regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de navidad y fin de año, compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25) de Diciembre con la progenitora y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero lo compartirá con su progenitor.
Quinto: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000178.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA/lg.
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