REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002507
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015000173
Causa Principal: Declaración de Únicos y Universales Herederos
Parte Solicitante: JOSE GREGORIO ANDRADE VALLE, venezolano, divorciado, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.211.405, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente: LISETH PEROZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.405.
ADOLESCENTE: (cuyo nonbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por parte del ciudadanos JOSE GREGORIO ANDRADE VALLE, antes identificados, asistidos por el Abogada en ejercicio LISETH PEROZO, igualmente identificada, para solicitar se le declare a el y su hija únicos y universales herederos de la causante NANCY DEL VALLE SALAZAR SULBARAN.
El día diez (10) del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se admitió el asunto contentivo de la demanda de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, procediéndose a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
En fecha veinte (20) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Única, se deja constancia que no compareció el ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE VALLE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentado por el ciudadano: JOSE GREGORIO ANDRADE VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.211.405, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en nombre propio y su menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000173.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA.
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