REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000617
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102014000174
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: MARY LUZ ALCINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.383, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción la ciudadana MARY LUZ ALCINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.383, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus hijos los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) año de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión de la adolescente de autos.

En fecha veintinueve (29) de Abril del 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARGARITA RAMONA CRESPO DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.632, asistida por el abogado NILSON PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.896, donde se da por notificada en el presente asunto.

En fecha dos (02) de Julio de 2014, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana MARGARITA RAMONA CRESPO DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.632, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la madre de los niños de autos. Asimismo se presidio de escuchar la opinión de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana MARY LUZ ALCINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.383, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de los niños de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana MARGARITA RAMONA CRESPO DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.632, es por lo que esta Juzgadora Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por la ciudadana MARY LUZ ALCINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.064.383, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y nueve (09) años de edad.
• SE DESIGNAN como CURADOR AD HOC, de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana MARGARITA RAMONA CRESPO DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.831.632.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000174.-

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA.