REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de febrero de 2015
204 º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001140.
SENT. INT. N° PJ0122015000355.-
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JESUS GUTIERREZ MAZZEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.618.120, domiciliado en el Municipio Carrillo del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA CUMANA GRATEROL, Inpreabogado No. 28.442.-
PARTE DEMANDADA: DIOSELINE CATHERINE CORDERO PALMERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.797, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑAS: ARTICULO 65 DDE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ MAZZEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.618.120, domiciliado en el Municipio Carrillo del Estado Trujillo, para demandar por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a la ciudadana DIOSELINE CATHERINE CORDERO PALMERA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.330.797, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas las niñas antes identificadas.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, en beneficio de las niñas de auto.
Corren insertas a los folios dieciséis (16) y diecinueve (19) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público y de la parte demandada debidamente firmadas, las cuales fueron certificadas por la secretaria de este Tribunal en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual, llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la no comparecencia del demandado, manifestando la demandante su voluntad de desistir del presente procedimiento y poner fin al mismo, en virtud de que la progenitora le entrego a las niñas, no siendo necesario continuar con el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), que el ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ MAZZEY, parte demandante, desistió del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ MAZZEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.618.120, domiciliado en el Municipio Carrillo del Estado Trujillo.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ MAZZEY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.618.120, domiciliado en el Municipio Carrillo del Estado Trujillo, en fecha Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento.
- Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se sirva solicitar cheque de Gerencia a nombre del ciudadano ROBERT JESUS GUTIERREZ MAZAZEY, por las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros No. 0175-0170-41-0061839097, aperturada en beneficio de las niñas de auto. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000355 y se oficio bajo el No. 0318-15.-

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-