REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000085
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000354
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA DE PRIETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.672..512 y V-11.803.220, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): NAKARIB QUERALES TORRES, INPRE Nº 99.846.-
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA DE PRIETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.672.512 y V-11.803.220, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio NAKARIB QUERALES TORRES, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes veinticuatro (24) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA DE PRIETO, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) NAKARIB QUERALES TORRES, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA DE PRIETO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Julio de 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector el Golfito, sector 3, calle Uslar Pietro del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 17 de Agosto del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al adolescente de autos, por la progenitora, ciudadana LEIDER DEL CARMEN COLINA PRIETO, asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales, los cuales se depositaran en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento BOD, pagadero de la siguiente manera, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) semanales, previendo los aumentos automáticos y proporcionales según el índice inflacionario y la capacidad económica del progenitor en base a un veinte (20%). En cuanto a la educación del adolescente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes, zapatos y útiles escolares. Para los gastos de ropa de uso diario el progenitor se compromete en aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) en el mes de Julio. Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) más el regalo de navidad, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Los gastos médicos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor a través de un seguro medico. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana que tenga libre el progenitor por cuento labora por sistema de rotación en una empresa local, siempre que no interrumpa el horario escolar, podrá pernotar en el hogar del padre el fin de semana, asimismo podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de 3:00 PM a 6:00 PM, el día del de madre la pasara con su madre y el día de padre el niño lo pasara con su padre. El día del cumpleaños del adolescente compartirá con el mismo de 8:00 AM a 4:00 PM, en días feriados, como carnaval, semana santa, navidad y fin de año, será de manera alternada por ambos progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 18, correspondiente a los ciudadanos ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA PRIETO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Buchivacoa de Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 04 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 612, correspondiente a la ciudadana ARISLEIDY DEL CARMEN PRIETO COLINA, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 05 del presente asunto, c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 684, correspondiente a la ciudadana LEDISMAR DEL VALLE PRIETO COLINA, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 06 del presente asunto, d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 835, correspondiente al adolescente de autos, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 07 del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA DE PRIETO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.672..512 y V-11.803.220, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintidós (22) de Julio de 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón, contrajeran los ciudadanos ALIRIO JOSE PRIETO y LEIDER DEL CARMEN COLINA DE PRIETO.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000354 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
SECRETARIO
OJA/WAPA/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000085-
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