REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001104
sentencia N° : PJ0122015000341.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ELIZABETH OLIVAR DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 18.508.540, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta.
PARTE DEMANDADA: MERVIN JOSE ARAUJO MOTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.363.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana JUDITH ELIZABETH OLIVAR DE ARAUJO, antes identificada, en contra del ciudadano MERVIN JOSE ARAUJO MOTA, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos antes identificados.
En fecha once (11) de junio de 2013, se dicto auto dándosele entrada, se anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de Febrero de 2015, se certificó la notificación practicada debidamente a la representación judicial del Ministerio Publico así como a la parte demandada en la presente causa.
En fecha once (11) de Febrero de 2015, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día jueves veintiséis (26) de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana JUDITH ELIZABETH OLIVAR DE ARAUJO, antes identificada, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: MERVIN JOSE ARAUJO MOTA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos antes identificados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500) quincenal a partir del mes de marzo 2015, como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, que serán depositados en la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuenta corriente Nº 0134-0984-64-0003002573, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JUDITH ELIZABETH OLIVAR DE ARAUJO, y a favor de sus hijos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños de autos, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días del mes de noviembre del año 2015, a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (Útiles Escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto percibe de la empresa PDVSA, así como el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. En este acto, la progenitora se compromete en hacerle entrega al progenitor de la respectiva lista de útiles escolares e igualmente se compromete a solicitar la Constancia de Estudios en la Unidad Educativa respectiva. Y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes deportivos escolares de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la salud, el progenitor manifestó que se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA, y todos los gastos que no sean cubiertos por la referida empresa en relación a este concepto, este será compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. QUINTO: El progenitor se compromete dotar a cada uno los niños de tres (03) mudas de ropa y un (01) par calzado acordes al clima, esto será en el mes agosto a partir del año 2015. SEXTO: En el mismo porcentaje que reciba el progenitor de aumento de salario, serán aumentadas las cantidades acordadas en este acto. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de los beneficiarios de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION


ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000341.-

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-