REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000364.
SENTENCIA No. PJ0102201500.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y MUNAIDA ELEN MATOS YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.485.806 y V-24.485.809, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJAS: ELIZABETH SARAY y BETHZALY SARAY GONZALEZ MATOS, de 03 y 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ Y MUNAIDA ELEN MATOS YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-24.485.806 y V-24.485.809, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,oo) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200,oo) cada quincena, entregados a la progenitora en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de las niñas.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos ambos progenitores manifestaron cubrirse los gastos en un 50% cada uno.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación la progenitora se comprometió a suministrar los uniformes escolares y la lista escolar, el progenitor y el diario de la merienda ambos se compartirán los gastos una semana cada progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las niñas lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor se compromete a entregárselos a la progenitora en dinero en efectivo la segunda semana del mes de Noviembre del año 2015, además de entregar el regalo de navidad de sus niñas que será adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijas.
SEXTO: En este acto la ciudadana MUNAIDA ELEN MATOS YAJURE, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijas en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita a partir de las doce (12:00m) del medio día, retornándolas del hogar de la progenitora ese mismo día a las Seis (06:00pm) de la tarde y los fines de semana serán alternados cuando el progenitor de las niñas pueda ya que alego que trabaja por un sistemas de guardia rotativo quedando la niña ELIZABETH SARYA GONZALEZ MATOS, por lapsos más largos de tiempos en el hogar del progenitor y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de sus hijas (alimentación, recreación, siesta entre otras). Así como también se acordó de que el progenitor podrá compartir con las niñas un fin de semana, que pueda ser acumulativo y alternado previa comunicación con la progenitora de sus hijas.
SEGUNDO: El día de las madres las niñas compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, las niñas compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000349 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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