REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000360.
SENT. INT. No. PJ0122015000346.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: HENEYSKA CAROLINA AVILA VILASMIL y ELVIS JOSE CEDEÑO RENDILES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.978.703 y V-16.632.731, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos HENEYSKA CAROLINA AVILA VILASMIL y ELVIS JOSE CEDEÑO RENDILES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.978.703 y V-16.632.731, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero Dos Mil Quine (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ELVIS JOSE CEDEÑO RENDILES, antes identificado, se compromete por concepto obligación de manutención, para su hijo a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre previa firma de recibo dentro de los cinco (05) días de cada mes a partir del mes de marzo del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de dos (02) mudas de ropa, más el calzado, antes del día 15 de Diciembre, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora, así mismo se compromete a suministrar el juguete correspondiente.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño el mismo se encuentra incluido en el Record médico de la empresa PDVSA Industrial, para la cual labora el padre, asimismo se compromete a costear el Cien por Ciento 8100%) de los gastos que no cubra dicho seguro médico.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, la madre aportará los útiles y el padre aportará el Cien por Ciento 8100%) de los uniformes antes del inicio del año escolar.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el padre retirará del hogar materno al niño los días sábados a las 10.00am y lo reintegrará a su hogar los días domingos a las 02.00pm, a partir del día 28-02-2015, cada 15 días. Asimismo el día del cumpleaños del niño éste podrá compartir con su padre durante la tarde. En navidad compartirá el niño los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con su madre y los días 25 y 31 de Diciembre con su padre y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres. Asimismo el día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá. En carnaval compartirá el niño con su madre y la semana santa con su padre y en los años sucesivos será alternado entre ambos padres.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000346.-




ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA







OJA/MS/mg.-