REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000337
SENT. INT. N°: PJ0122015000348
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA y DAIRENE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.288 y V-20.085.622, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JASMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado N° 46.535.
NIÑO: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna..
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito consignado por los ciudadanos RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA y DAIRENE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.288 y V-20.085.622, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, Inpreabogado N° 46.535, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numeró, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA y DAIRENE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El progenitor antes identificado se compromete en este acto a contribuir con la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Para la época de vacaciones que cancela la empresa para la cual labora el progenitor este se compromete a proporcionar todo lo relacionado a enseres personales y ropa de diario del niño, adicional a la cantidad acordada para la obligación de manutención mensual, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). TERCERO: Para la época escolar el progenitor proporcionara todo lo concerniente a uniformes escolares, ya que la empresa PDVSA para la cual presta sus labores el padre, ofrece el beneficio de transporte y útiles escolares para los familiares de sus trabajadores. CUARTO: Para la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete en este acto a sufragar todo lo necesario para el niño (calzado y vestimenta) así como también el regalo correspondiente a la época y edad del niño, adicional a la obligación de manutención mensual, es decir, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). QUINTO: Para sufragar todo lo concerniente al aspecto salud del niño, este cuenta con un seguro medico que cubre el cien por ciento (100%) de este rubro que ofrece por parte de la empresa PDVSA para la cual labora el padre.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), por ante este Tribunal, cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado ante este Tribunal por las partes, ciudadanos RAMON GREGORIO ALVAREZ PIEDRA y DAIRENE DEL VALLE RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificados, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000348.
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000337.-
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