REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-000323
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015000345
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.659.705 y V-17.188.709, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: LUIGI ZICCARDI ERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22618.
HIJOS: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.659.705 y V-17.188.709, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad en cuanto a su ejercicio y el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos serán ejercidos por ambos padres. SEGUNDO: La Custodia de la niña será ejercida por la progenitora ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de mil bolívares (BS. 1.000,00) cada quincena, donde serán depositados todos los quince y últimos de cada mes, en cuenta personal de la ciudadana ya identificada, Cuenta Corriente N° 0134-0946-31-0001122861, en la entidad financiera Banesco. Esta cantidad esta sujeta a modificación de acuerdo al incremento salarial y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. CUARTO: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización y consultas medicas de la niña se acordó que será de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. QUINTO: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña se fijara cuando esté en la edad requerida para entrar en la escolaridad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. SEPTIMO: En época decembrina el progenitor se compromete en cubrir en su totalidad la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para comprar los estrenos de navidad y fin de año donde el progenitor ira junto con su hija a comprar dichos estrenos antes del veinte (20) de diciembre, adicional de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) el progenitor compraría el obsequio de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña. OCTAVO: Con respecto a la niña que esta en Etapa de Gestación, el progenitor se compromete a la totalidad de los gastos de medicamentos, consultas medicas, ecogramas Morfo genéticos, hospitalización y parto, el progenitor se compromete en cubrir la totalidad de los gastos cada vez que la ciudadana JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN lo requiera. NOVENO: Todo esto fue anteriormente acordado por medio de la oficina municipal de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Acto de Conciliación de Ofrecimiento Voluntario de Fijación de Manutención a favor de nuestros dos (02) hijos, según consta en copia del Acto de Conciliación marcado con la letra “D”, anexamos al presente escrito. DECIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña se acordó ante el Ministerio Publico de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas según consta en copia certificada del acto de Conciliación marcado con la letra “E” anexamos al presente escrito. DECIMO PRIMERO: Declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes por lo que queda entendido que a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, los bienes que se adquieran serán de cada uno de los cónyuges de manera respectiva. Así mismo, ambos podrán escoger el domicilio que mas le convenga. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.659.705 y V-17.188.709, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.659.705 y V-17.188.709, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas antes identificados.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos LEONARDO PIERRO RANIERI y JESSICA CAROLINA MUÑOZ GUILLEN, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015000345 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL





OJA/MS/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000323