REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000050
Nº PJ0122015000351. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Dalia Aracelis León Díaz y Neomar Alexander Castellano Santiago, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13402017 y V-14847368.
Abogada Asistente: Abg. Humberto Mora, Inpreabogado Nº 85329.
Niños y/o adolescentes: Diego Faustino y Daniel Fabián Castellano León, de catorce (14) y seis (06) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos Dalia Aracelis León Díaz y Neomar Alexander Castellano Santiago, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13402017 y V-14847368, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Abg. Humberto Mora, Inpreabogado Nº 85329, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2015), de conformidad con lo establecido en el
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artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
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Consta al folio quince(15) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Abril del 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito Del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en la urbanización Buena Vista, avenida principal, casa Nº Q-3, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Enero del Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección

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de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes a partir de las 4:00 PM y lo devolverá a su casa a las 8:00 PM, y los fines de semana desde el sábado a las 10:00 AM hasta el domingo a las 6:00 PM, el día del de madre la pasara con su madre y el día de padre el niño lo pasara con su padre, el día del cumpleaños del cumpleaños de los padre los hijos compartirán con quien le corresponda. En época de navidad la progenitora compartirá con sus hijos los días 24 y 31 de diciembre y los días 25 de diciembre y primero de enero con el progenitor, siendo de manera alternada los años siguientes, las fechas de carnavales y semana santa, será de manera alternada para ambos progenitores. Las vacaciones escolares, los menores podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma
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continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, los serán depositados en una cuenta corriente Nº 0116-0496-07-0019873557, cuya titular es la progenitora. Para la época de navidad y fin de año el progenitor aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), en la época de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo). Asimismo el progenitor se compromete a sufragar de forma compartida los gastos de transporte, la merienda escolar, la compra de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, hospitalización y medicinas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Dalia Aracelis León Díaz y Neomar Alexander Castellano Santiago, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13402017 y V-14847368.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de Abril del 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito Del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 019, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0311-2015 y 0312-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en

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Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000351 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.