REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000071
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000336
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.373.095 y V-14.085.303, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ANGELA BUTRON, INPRE Nº 56.800.-
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.373.095 y V-14.085.303, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio ANGELA BUTRON, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinte (20) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha nueve (09) de febrero de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) ANGELA BUTRON, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Enero de 1996, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector el Nazareno, vía ballena de La Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 16 de Enero del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de hijos de autos, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto a los adolescentes de autos, por la progenitora, ciudadana MIRIAN ANTONIA FAVELO ORTIZ, asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso, asimismo el padre se compromete a suministrarle a su hijo lo necesario para los gastos en época de navideña, en época escolar, gastos de medicinas y consultas medicas, uniformes y útiles escolares, así como inscribirlo en instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, todos estos gastos son de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijos, Con respecto , de lunes a viernes a partir de las 5:00 PM y lo devolverá a su casa a las 8:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá llevárselo de paseo los fines de semana alterándolo con el progenitor en un horario comprendido de 10:00AM a 6:00 PM, en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del de madre la pasara con su madre y el día de padre los hijos lo pasara con su padre, el día del niño y cumpleaños de los hijos será compartidos por ambos progenitores. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y primero de enero con el progenitor, siendo de manera alternada los años siguientes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 03, correspondiente a los ciudadanos RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 04 y 05 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 06, del adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 06 del presente asunto, c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 07, del adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 07 del presente asunto..
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.373.095 y V-14.085.303, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintinueve (29) de Enero de 1996, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos RUFINO ANTONIO GONZALEZ FARIA y MIRIAN ANTONIA FABELO ORTIZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de los adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000336 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000071-
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