REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002512
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000333
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.280 y V-16.533.557, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): DIGNORAY GOMEZ y CARMEN MOLINA, INPRE Nro. 38.846 y 84.223 respectivamente.-
HIJO(A)S: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.280 y V-16.533.557, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DIGNORAY GOMEZ y CARMEN MOLINA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diez (10) de diciembre de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día lunes dos (02) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha veintiocho (28) de enero de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, en fecha tres (03) de febrero de 2015, se dicto auto difiriendo la celebración de la Audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2015, a las once de la mañana (11:00am), en virtud de encontrarse la Jueza en la ciudad de Caracas por motivo de la Apertura de las actividades judiciales del año 2015.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) DIGNORAY GOMEZ y CARMEN MOLINA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, contrajeron matrimonio civil en fecha civil en fecha catorce (14) de Febrero del 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida Bolívar, calle el muro, casa Nº 40, Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de Septiembre del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto al niño de autos, por la progenitora, ciudadana DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, de los cuales depositará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) quincenales, en la cuenta de ahorro Nº 0105-0253-517253-02283-1, del Banco Mercantil, cuya titular es la progenitora del niño, en relación a los gastos de matricula escolar, uniforme y útiles escolares, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, asimismo los gastos de transporte escolar los cubrirá en un cien por ciento (100%). En cuanto a la salud el niño posee un seguro HCM, suministrado por la empresa POLAR, por parte de su progenitor por cuanto labora en la referida empresa, los gastos de medicamentos, en caso de que la progenitora comprara las mismas, deberá presentar las facturas para que el progenitor solicite el reembolso, lo cual cancelara el 70% de los mismos y su progenitora cancelará el 30% de los mismos. Para cubrir los gastos de ropa de uso diario, el progenitor se compromete a suministrarla en especies en el mes de Julio de cada año. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado de 25 y 31 de diciembre mas el juguete de navidad y la progenitora cubrirá los gastos de 24 de diciembre y primero (01) de enero. En cuanto a las vacaciones, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que se generen cuando le corresponda el compartimiento con su hijo de autos. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a su hijo, los fines de semana de manera alternada entre ambos progenitores, para la cual el padre lo retirará del hogar materno los días sábados a las 9:00 AM y retornarlo al mismo sitio el día domingo a las 6:00 PM, el día del cumpleaños del niño será alternado entre ambos progenitores, para la cual el progenitor compartirá con el mismo dos (02) horas, el día del de madre la pasara con su madre y el día de padre el niño lo pasara con su padre, los periodos de vacaciones de semana santa y carnavales, igualmente será de manera alternado, es decir la semana santa la pasara con su padre y el carnaval con a madre. Para la época de navidad el niño compartirá con su progenitora desde el 13 de diciembre hasta el 25 de diciembre y con su progenitor desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero, quien lo retirara a las 8:00 AM y lo retornara al hogar materno a las 6:00 PM, las vacaciones escolares serán de la siguiente manera: El primer periodo desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto compartirá con el progenitor y el segundo periodo desde el 16 de Agosto hasta el 15 de septiembre con su progenitora, esto será igual cada año.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 05, correspondiente a los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez de Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 06 y 07 del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 140, del niño de autos, expedida Oficina del Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio 08 del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.902.280 y V-16.533.557, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de Febrero del 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos EMIGDIO ANTONIO RAMIREZ PIÑA y DARLENE DEL VALLE GOMEZ VILORIA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio del niño de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000333 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-002512-