Cuarenta y cuatro (44)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000824
Nº PJ0122015000318. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Desalojo.
Demandante: Nancy del Carmen Lizardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4978270, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado Judicial: Ramón Darío Ayala, inpreabogado Nº 21294.
Demandada: Lisseth del Carmen Guedez Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12412409, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niñas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano Ramón Darío Ayala, inpreabogado Nº 21294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Lizardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4978270, para demandar por Desalojo, a la ciudadana Lisseth del Carmen Guedez Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12412409.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014), ordenando Despacho Saneador, tal como lo prevé el artículo 457 de la LOPNNA, a los fines de que se consigne copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños y/o adolescentes de autos; así como también se
identifique a los progenitores o responsables de los referidos niños y/o adolescentes, indicando asimismo su domicilio o morada, todo ello dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
En fechas trece (13) de Octubre y diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencias suscritas por el abogado RAMON AYALA, Inpreabogado Nº 194.193, mediante la cual consigna copias de actas de nacimiento solicitadas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, este Tribunal amplía el auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014, y ordena a la solicitante a consignar documento que demuestre que tiene la representación legal de los niños y/o adolescentes de actas, a los fines de determinar si tiene o no cualidad para actuar en el presente asunto.
En fecha tres (03) de Febrero del presente año dos mil quince (2015) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, el ciudadano Ramón Darío Ayala, inpreabogado Nº 21294 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Lizardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4978270 y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha tres (03) de Febrero del presente año dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano Ramón Darío Ayala, inpreabogado Nº 21294, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el Desistimiento en el asunto contentivo de la demanda de Desalojo, suscrito por el ciudadano Ramón Darío Ayala, inpreabogado Nº 21294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy del Carmen Lizardi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4978270.
- Aprobado y Homologado el Desistimiento suscrito pasándolo en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. Cúmplase.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000318.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA/lg.
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