REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000705
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122015000323
Causa Principal: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Parte Demandante: LUCILA ALEJANDRA GOMEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.968, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: PAOLA PADRON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.793.
Parte Demandada: AUDIO EDUARDO ZAMBRANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.963.454, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hija(s): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito suscrito por la ciudadana LUCILA ALEJANDRA GOMEZ DE ZAMBRANO, antes identificada, incoando una demanda de Divorcio Contencioso en contra del ciudadano AUDIO EDUARDO ZAMBRANO CHACIN, igualmente identificado.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece (13) del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por la ciudadana LUCILA ALEJANDRA GOMEZ DE ZAMBRANO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA PADRON, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 198.793, en la cual manifiesta que “Desisto del presente procedimiento de divorcio en contra de mi cónyuge ciudadano AUDIO EDUARDO ZAMBRANO CHACIN, por cuanto de mutuo acuerdo, hemos iniciado con esta misma fecha un divorcio 185-A, es todo.”
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana LUCILA ALEJANDRA GOMEZ DE ZAMBRANO, parte demandante en el presente asunto, asistida por su abogada y en donde manifestó que desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Contencioso intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana LUCILA ALEJANDRA GOMEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.453.968, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano AUDIO EDUARDO ZAMBRANO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.963.454, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000323.-

ABG. MILEIDY SALAS.
SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-