REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000036
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000319
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.333.908 y V-18.484.833, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): VERONICA LOPEZ y KARLA CASTELLANOS, INPRE Nro. 84.321 y 85.309 respectivamente.-
HIJO(A)S: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.333.908 y V-18.484.833, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio VERONICA LOPEZ y KARLA CASTELLANOS, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha catorce (14) de enero de 2015, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día miércoles once (11) de febrero de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha nueve (09) de febrero de 2.015, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, debidamente asistidos por el(la) abogado(a) VERONICA LOPEZ y KARLA CASTELLANOS, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Enero del 2008, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Establecieron su último domicilio conyugal en el sector H-5, urbanización villa feliz, manzana 22, #3-A, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 23 de febrero del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida con respecto a la niña de autos, por la progenitora, ciudadana HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, asimismo la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 1.591,50) mensuales los cuales serán entregados directamente a la progenitora de la niña, dicha cantidad será incrementada de acuerdo a la capacidad económica del y/o sea incrementado su salario. Los gastos escolares el progenitor continuara cancelando lo concerniente a matricula estudiantil y transporte escolar, en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) ambos progenitores. En relación a la época de navidad el progenitor se compromete a aportar cuatro (04) mudas de vestidos y calzado para su hija, más el juguete respectivo. Con respecto a los gastos médicos los mismos serán asumido en un cien por ciento (100%) por el progenitor, a través de un seguro de HCM. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familia, será de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana, de manera alternada un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, para la cual la retirara los días viernes a las 6:00 PM y retornara al hogar materno el día lunes a la 9:00 AM, las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres de la siguiente manera: los carnavales compartirá con su madre y la semana santa con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares agosto y septiembre, será un fin de semana con su madre y uno con su padre y así sucesivamente, siempre y cuando su situación laboral se los permita, para la época de navidad será alternada por ambos progenitores. El día de madre la pasara con su madre y el día de padre la niña lo pasara con su padre y el día de cumpleaños de la niña la misma compartirá con ambos progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Se observa también que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 06, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio cinco y seis (05 y 06) del presente asunto; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento, Nº 602, correspondiente a la niña de autos, expedida Oficina del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en el folio cuatro (04) del presente asunto.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.333.908 y V-18.484.833, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 23 de Enero del 2008, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JOSE GREGORIO PIÑA RIVERO e HISBELY ROSA FONTALVO GUTIERREZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000319 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000036-