Doscientos veintiséis (226)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2001-000039
Nº PJ0122015000316. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte Demandante: Yusting Esther Parra Cantillo, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11886593, con domicilio ubicado en la carretera L, Barrios Libertador, calle 1° de Mayo, sector Lucero, casa N° 63, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte Demandada: José Gregorio Lameda Cedeño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603722, con domicilio ubicado en la avenida Andrés Bello, calle Miramar, sector la Misión, casa Nº 86, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Beneficiarios: Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, de veinte (20) y veintiún (21) años de edad.
Parte Narrativa
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Jueza Unipersonal Nº 02, dictó Sentencia Definitiva Nº 269-2004 en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana: Yusting Esther Parra Cantillo, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11886593, con domicilio ubicado en la carretera L, Barrios Libertador, calle 1° de Mayo, sector Lucero, casa N° 63, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y José Gregorio Lameda Cedeño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603722, con domicilio ubicado en la avenida Andrés Bello, calle Miramar,
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sector la Misión, casa Nº 86, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de sus hijos, los jóvenes adultos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, en la cual se fijando lo conducente en beneficio de los mencionados ciudadanos.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito presentado por el ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ninfa Silva, Inpreabogado Nº 205683, mediante la cual solicita al Tribunal sea extinguida la extensión de la Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA, alegando para ello que los jóvenes beneficiarios de autos han alcanzado la mayoría de edad, aunado a ello no cursan estudios, ni laboran actualmente; por lo que solicita sean notificados, con el objeto de sostener una audiencia entre las partes y que expongan lo que a bien tengan respecto a la extinción de la Obligación de Manutención solicitada.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) y vista la solicitud presentada el ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, parte demandada de la presente causa, se ordenó notificar a los jóvenes beneficiarios de autos, ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, a los fines de sostener una Audiencia de entrevista con el Juez de este Despacho, para tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por la parte demandada del presente proceso.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, se agregó a las actas del presente proceso, las boletas de notificación de los referidos ciudadanos, de la cual se evidencia su debida notificación, asimismo, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el demandado ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, se da por notificado.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), la coordinadora de Secretaría certifica las boletas de notificación consignadas, verificándolas y agregándolas a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero del presente año Dos Mil Quince (2015), se fijó para el día jueves diecinueve (19) de Febrero del presente año, la oportunidad para celebrar Audiencia de entrevista entre las partes con el Juez de este Despacho, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la
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Obligación de manutención requerida por la parte demandada del presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para celebrar audiencia entre las partes con la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención requerida por el progenitor de los beneficiarios, en tal sentido se procedió a levantar la respectiva acta y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603722, asistido por la Abogada en Ejercicio Ninfa Silva, Inpreabogado Nº 205683, no compareciendo los ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, beneficiarios de la presente causa, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judicial, por lo que en virtud de la insistencia del ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, portador de la cédula de identidad Nº V-10603722, en su carácter de progenitor de los ciudadanos antes identificados, insiste con la petición de que sea extinguida la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Motiva
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por el ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, en relación a sus hijos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
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Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes adultos, ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, ya alcanzaron la mayoría de edad; asimismo, por auto de fecha seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) y vista la solicitud presentada el ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, se ordenó la notificación de los beneficiarios de la presente causa, a los fines de celebrar audiencia entre las partes en presencia del Juez y tratar lo relativo a la solicitud de extinción de la Obligación de manutención solicitada por su progenitor, no compareciendo los referidos ciudadanos a los fines de exponer sobre lo requerido.
Asimismo, en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
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OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto, queda comprobado que los ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, no reúnen los requisitos señalados en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se les pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que los jóvenes beneficiarios padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que los mismos cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que los referidos ciudadanos fueron debidamente notificados por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de que estos expusieran si se encontraban dentro del supuesto para extender la Obligación de Manutención conforme a lo previsto en la norma antes señalada, es por lo que este Tribunal forzosamente declarar procedente la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-10603722, parte demandada del presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: Queda extinguida la Obligación de Manutención a favor de los jóvenes Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, de Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) años de edad respectivamente.
Segundo: Se suspenden los efectos de la sentencia Nº 0269-2004, fijadas y ejecutadas según oficio Nº 2063-2004, de fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Jueza Unipersonal Nº 2.
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Tercero: Se ordena oficiar a la empresa PDVSA Petróleo S.A, a los fines de informarle que a partir de la presente fecha quedan suspendidos los efectos de la sentencia fijadas y ejecutadas mediante oficio Nº 2063-2004 de fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), en consecuencia cualquier cantidad de dinero retenida hasta las presente fecha deberá ser reintegrada al referido ciudadano. Así se declara.
Parte Dispositiva
Decisión
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara:
a) Con Lugar la Extinción de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano: José Gregorio Lameda Cedeño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10603722, con domicilio ubicado en la avenida Andrés Bello, calle Miramar, sector la Misión, casa Nº 86, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los jóvenes adultos, ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra, beneficiarios de la presente causa.
b) Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Nº 0269-2004, dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02, en beneficio de los jóvenes adultos, ciudadanos Frenyer Eduardo y Ambar Gabriel Lameda Parra y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano José Gregorio Lameda Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-10603722, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas fijadas en sentencia que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., participadas mediante Oficio Nº 2063-2004, Expediente Nº 2U-1689-01, de fecha veintidós
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(22) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), emitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 02. Ofíciese bajo el Nº 0279-2015. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo, el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente el cumplimiento asunto alguno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ01220150003016.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
OJA/MCSA/lg.
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