REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Febrero de 2015
203º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001089
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0122015000304.
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL VALBUENA CALDERA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.574.877, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: FALLOWN MELANIE LAREZ, Inpreabogado N° 163.308.
PARTE DEMANDADA: DELMAARIS RUT MORENO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.979.724, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA C. PIRELA, Inpreabogado N° 120.831.

HIJO: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano LUIS GABRIEL VALBUENA CALDERA, antes identificado, representada por el(la) abogado(a) FALLOWN MELANIE LAREZ, antes identificado, para demandar por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana DELMAARIS RUT MORENO FUENMAYOR, antes identificada, representada por la abogada ANA C. PIRELA, antes identificada, en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado de autos, y la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de enero de 2015, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, seguidamente, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de 2015, se fijo la oportunidad en la que tendría oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes veintitrés (23) de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo ambas partes intervinientes en el presente asunto, y luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de Desistir de la presente demanda, por cuanto de una revisión al Sistema Juris 2000, se evidencia que existe un Asunto Nº VP21-J-2014-002112, contentito de Acta Convenio (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), celebrada por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas y Homologada según sentencia Nº PJ0102014001406, dictada en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
PARTE MOTIVA
Este Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta suscrita en esta misma fecha que las partes desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por el ciudadano LUIS GABRIEL VALBUENA CALDERA, antes identificado.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano LUIS GABRIEL VALBUENA CALDERA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.574.877, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y aceptado por la ciudadana DELMAARIS RUT MORENO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.979.724, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000304 y se cumplió con lo ordenado.


ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-