REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000308.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: GIOVANNI JOSÉ MARTINEZ y LISBETH RAQUEL ACURERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.408 y V-14.639.833, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS GREGORIO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.711.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NAYHAN QUIJADA.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MARTINEZ y LISBETH RAQUEL ACURERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.408 y V-14.639.833, respectivamente, antes identificados, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se fijo oportunidad para la celebración de Audiencia Única, para el día 09 de Febrero del 2015, a las 09:30 AM.
En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015), e Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos GIOVANNI JOSÉ MARTINEZ y LISBETH RAQUEL ACURERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.408 y V-14.639.833, respectivamente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DE CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ MARTINEZ y LISBETH RAQUEL ACURERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.408 y V-14.639.833, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000308.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA


OJA/MCSA