REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001936
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ01202015000302
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE
SOLICITANTE: GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.742.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
NIÑO: Se omite el nombre del niño

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 06 de Octubre de 2014, la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, antes identificada, asistida en esa oportunidad por la ABG. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En su escrito de solicitud la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MOR, manifestó que de su relación con el ciudadano GLIFRED JOHAN CADENAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.988, nació su hijo Se omite el nombre del niño, quien desde la separación se encuentra bajo su custodia. Ahora bien, por cuanto tiene la intención de planificar un viaje al exterior con su hijo antes mencionado, a fin de disfrutar unos días de vacaciones, manifestándole con anticipación a su progenitor, a fin de que le autorizara a tales efectos, a fin de tramitar el pasaporte, pero es el caso que el progenitor de las niñas se negó a darle la autorización sin ninguna explicación. La solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 177 literal “e”, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se admite la presente solicitud, ordenándose notificar al progenitor del niño de autos, antes identificado. En fecha 26 de noviembre de 2014, la secretaria certifica la notificación del ciudadano GLIFRED JOHAN CADENAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.988 y por auto de fecha 27 del mismo mes y año, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 21 de Enero de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del niño de autos, por cuanto su progenitora manifestó que el niño estaba en el colegio, a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Artículo 17 LOPNNA: Derecho a la identificación.
a) “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el Estado debe garantizar que los recién nacidos y la recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”

Artículo 22 LOPNNA: Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”

Así mismo, se observa que Consta en autos 1-.) La copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 2626, correspondiente al niño de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del estado Zulia.
2.- Certificación de la Notificación del ciudadano GLIFRED JOHAN CADENAS QUERO, cuya notificación fue certificada mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, quien es el progenitor del niño de autos
3.- En el presente asunto, se observa que el progenitor del niño de autos, debidamente notificado, acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de el mencionado niño de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en la actualidad convive con su progenitora.
En el presente asunto, se observa que el progenitor del niño de autos, ciudadano GLIFRED JOHAN CADENAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.988, debidamente notificado, acudió a la audiencia única a los fines de expresar su consentimiento para el tramite y expedición del pasaporte de su hijo, y es la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, quien actualmente ejerce la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del mencionado niño de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas convive desde su nacimiento con su progenitora.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto para este tipo de trámites administrativos no se requiere en la legislación especial en materia de niños, niñas y adolescentes el consentimiento de la progenitora, ya que el mismo solo es necesario en caso de que el adolescente pretenda viajar fuera del territorio nacional solo, o en compañía de su progenitor, es por lo que esta Juzgadora, estima pertinente conceder la autorización Judicial solicitada de conformidad a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 ejusdem. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, para tramitar que se expida debidamente el pasaporte de su hijo, de autos. Sin que ello, de modo alguno, implique autorización para salir fuera del territorio nacional, de acuerdo por previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda autorizada la ciudadana GABRIELA DE JESUS CLIMASTONE MORLES, venezolana, mayor de edad, soltera, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.742.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para representar a su hijo, el niño Se omite el nombre del niño, por ante el órgano competente para gestionar y tramitar la expedición de su pasaporte.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01202015000302.


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MCSA.-