REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000351
SENTENCIA Nº PJ0122015000299
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: NILSON ANTONIO DIAZ LUNA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378.208, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.283.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano NILSON ANTONIO DIAZ LUNA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378.208, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SAMANTHA APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 124.283, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hija, Se omite el nombre de la niña
En fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha cinco (05) de Agosto de 2014 y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio treinta y seis (36).
Consta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto auto de fecha catorce (14) de Enero del año Dos Mil Quince (2015) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano NILSON ANTONIO DIAZ LUNA plenamente identificado en actas, quien manifiesta “En fecha 06 de abril del 2004, presente a mi hija MARIA ISABEL, la cual nació en el hospital Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia. Es el caso que para el momento que presente a mi menor hija, era titular de la cédula de identidad Nº V-9.052.955, emitido por el Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) la cual fue emitida en el año 2002. Pero para mediados del año 2004, me percato que existía una dualidad de cedulación con el número que el SAIME le había aportado, para titular, es decir existía en el país dos personas con el mismo número de cedulación. Lo que trajo como consecuencia que tuviera que tramitar una nueva documentación por ante el SAIME y de esa manera obtener de forma favorable un nuevo número de identificación con orden de cedulación y poder solucionar mi problema de identificación en el país. Luego de lograr una efectiva tramitación es que se me titular el nuevo numero de cedulación signada E-83.378.208, siendo este el correcto numero de identificación para mi persona. Igualmente en el momento que la funcionaria realizo la trascripción del acta de nacimiento de mi menor Se omite el nombre de la niña, en los libros respectivos, incurrió en el error material involuntario en la escritura del primer nombre paterno NELSON, siendo el correcto NILSON. Por todo lo hechos antes narrados me trajo varias consecuencias como lo es el IMPEDIMENTO DE TRAMITAR LA DOCUMENTACIÓN VENEZOLANA A MI MENOR HIJA. Por todo lo antes expuesto es que solicito la Rectificación del acta de nacimiento Nº 253 de fecha 06/04/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por existir error de fondo y un error de forma que afecta la presente acta de nacimiento.” En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció la niña MARIA ISABEL. Seguidamente la Jueza dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia Certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 253, correspondiente a la niña MARIA ISABEL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la cual corre inserta en el folio 03 del presente asunto.
b) Copia simple del documento de identidad Nº E-83.378.208, expedida por el SAIME en el año 2.004, correspondiente al ciudadano NILSON ANTONIO DIAZ LUNA.
c) Copia certificada del acta de Nacimiento del ciudadano NILSON ANTONIO DIAZ LUNA, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, debidamente apostillado, de fecha 20/03/2014, la cual corre inserta en los folios 23 y 24 del presente asunto.
d) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitor, el ciudadano NILSON ANTONIO DIAZ LUNA.
Que es voluntad del solicitante que sea rectificada el documento público, motivado al hecho de la rectificación de su nombre y número de cédula de identidad en el acta de registro civil de nacimiento Nº 253, insertada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece identificado el progenitor de la adolescente como: “NELSON, cuando lo correcto es: NILSON, así como también donde dice: V-9.052.955 debe decir E-83.378.208”; de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Ley Orgánica de Registro Civil y en su reglamento N° 01.
Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 253 correspondiente a la niña MARIA ISABEL.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y se observa por parte de esta juzgadora que el documento de identidad presentado, expedido por las autoridades públicas venezolanas, es decir, su cédula de identidad N° E-83.378.208, fue expedida posterior a la presentación de la niña de autos ante el Registro Civil y que la identidad del solicitante corresponde tal como se evidencia a su cédula de ciudadanía colombiana bajo el N° 10.879.059.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la identificación de su padre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la Se omite el nombre de la niña, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadano NILSON ANTONIO DIAZ LUNA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.378.208, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hija, Se omite el nombre de la niña, insertada bajo el N° 253, del año 2.004 del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo al nombre e identificación del progenitor de la niña de autos, donde dice: NELSON ANTONIO DIAZ LUNAR, de treinta y cuatro años de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.052.955, siendo lo correcto: NILSON ANTONIO DIAZ LUNAR, de treinta y cuatro años de edad, soltero, comerciante, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.879.059.
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Nº 0261-15.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000299.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
OJA/MCSA