REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000241

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000289

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOMEL HERNANDEZ ALDANA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.143.401, domiciliado(a) en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ARELIS ISAMAR JIMENEZ SEQUERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.085.477, domiciliado(a) en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: FRANKLIN JOMEL HERNANDEZ ALDANA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.143.401, domiciliado(a) en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, a la ciudadana: ARELIS ISAMAR JIMENEZ SEQUERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.085.477, domiciliado(a) en el municipio Miranda del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
de 02 años de edad.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana ARELIS ISAMAR JIMENEZ SEQUERA, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, se fijó para el día 13 de Junio de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha Trece (13) de Junio de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, conforme a lo previsto en el Artículo 468 de la LOPNNA, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante de este procedimiento de Familia de Jurisdicción contenciosa, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
PARTE MOTIVA

Ahora bien, todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 472: “No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA el presente proceso por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano: FRANKLIN JOMEL HERNANDEZ ALDANA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.143.401, domiciliado(a) en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de la ciudadana: ARELIS ISAMAR JIMENEZ SEQUERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.085.477, domiciliado(a) en el municipio Miranda del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
de 02 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000289, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MLEIDY SALAS AIZPURUA



OJA/MS/esc.-