REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000243
SENTENCIA No PJ0122015000292
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YANETH MAGALY ROSENDO y CARLOS ALBERTO ARIAS BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.471.822 y V-14.951.065, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YANETH MAGALY ROSENDO y CARLOS ALBERTO ARIAS BORJAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente y niño de autos antes identificados.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado, ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada quincena, los cuales serán entregados todos los quince y últimos de cada mes en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas de la adolescente y del niño, estos gozan en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la Clínica PDVSA por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACION: en cuanto a los gastos referentes a la educación de la adolescente y del niño se acordó de la siguiente manera: Uniformes y Lista Escolar será costeada por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la adolescente y al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes, serán suministrados por el progenitor por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), donde se los entregará en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana YANETH ROSENDO, para comprar dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del 2015, adicional a los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) el progenitor le compraría el obsequio de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la adolescente y del niño. SEXTO: En acto la ciudadana YANETH MAGALY ROSENDO, acepto la fijación de obligación de manutención y todos los términos ofrecidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARIAS BORJAS.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha quince (15) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000292.-

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-