REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000303.
SENTENCIA No. PJ01022015000286.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RUTHYSMAIL MARGARITA AGUILAR JORDAN y VICTOR SEGUNDO FREITES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.943.478 y V-12.467.924, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos RUTHYSMAIL MARGARITA AGUILAR JORDAN y VICTOR SEGUNDO FREITES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.943.478 y V-12.467.924, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) MENSUALES, los cuales serán divididos en dos quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo dejando constancia mediante recibo firmado por la ciudadana; el progenitor expreso que es todo lo que puede ofrecer por ahora debido a que está esperando un cargo por el Ministerio de Educación. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia medica, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en 50% por ciento cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor asumirá los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes escolares para el periodo escolar septiembre 2014/2015.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras y aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) para los gastos correspondientes a este término la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, entregados a la progenitora en dinero en efectivo con recibo firmado, debiendo consignar copias de las facturas para que el progenitor para que verifique el monto acordado, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.
SEXTO: En este acto la ciudadana RUTHYSMAIL MARGARITA AGUILAR JORDAN, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano VICTOR SEGUNDO FREITES GONZALEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos el día domingo a partir de las ocho (08:00am) de la mañana retornándolos el mismo día nuevamente al hogar de la progenitora a las siete (07.00pm) de la noche.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día de los cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, compartirán con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días 24 y 31 de Diciembre compartirán con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de Enero con su progenitor. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos.
QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000286 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA







OJA/MS/mg.-