Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000259
Nº PJ0122015000280. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Karina Massiel Camacho y Ángel Daniel Echeto Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17006719 y V-18217471 respectivamente, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) del mes de Febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/AC/058/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Karina Massiel Camacho y Ángel Daniel Echeto Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17006719 y V-18217471 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió por auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diez (10)

Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: Primero/Alimentación: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) entregado a la progenitora en dinero en efectivo los quince primeros días y treinta días de cada mes, mediante recibo firmado y sellado para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y las necesidades del progenitor y del niño.
Segundo/Salud: En cuanto a los gastos relacionados e este término, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de asistencia médica, consultas y hospitalización, hasta que sea activado el seguro medico otorgado por parte de las instituciones donde ellos laboran.
Tercero/Educación: Los gastos referentes a la educación el mismo será discutido cuando el niño este en edad escolar.
Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
Quinto/Navidad: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondiente de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor irá en compañía del niño a efectuar las compras navideñas la primera semana del mes de diciembre del año 2015. Además de comprometerse el progenitor en entregarle el regalo de Navidad que será adicional de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su
Once (11)

homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Doce (12)

Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000280.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.