Doce (12)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000230
Nº PJ0122015000274. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Marcos Antonio Villegas Boada y Juneiry Josefina Mavarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16160641 y V-16847772.
Abogada Asistente: Rosielba José Flores Villegas, Inpreabogado Nº 228238.
Niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Marcos Antonio Villegas Boada y Juneiry Josefina Mavarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16160641 y V-16847772, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 27, que procrearon una (01) hija y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector San Joaquín de la Vega, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil quince (2015).


Trece (13)

En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada uno de los cónyuges tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Quinto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá buscara su hija de lunes a viernes a partir de la una de la tarde (1:00 p.m.) y la retornara a su hogar materno a las siete de la noche (7:00 p.m.) pudiendo pernoctar en la casa del padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, de igual forma el progenitor podrá llevarse a su hija de paseo los fines de semana alternándose con la progenitora en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.), en época de Vacaciones el progenitor podrá compartir con su hija previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos progenitores. En época de Navidad el progenitor compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero compartirán con su progenitora, alternándose ambos progenitores los años sucesivos. Sexto: En relación a la Obligación de Manutención, será compartida por ambos progenitores, sin embargo el progenitor por Sentencia Nº 2351, emitida por este Tribunal, se compromete a suministrar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00), así mismo en época de Vacaciones les suministrará los gastos necesarios en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripciones en Instituciones Educativas, cuando comience sus estudios, así como gastos d medicinas y consultas medicas, serán compartidas por ambos padres, igualmente en época navideña el padre suministrará lo necesario para sus gastos, así como el regalo de niño Jesús. Séptimo: Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal no adquirieron bienes que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:


Catorce (14)
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Marcos Antonio Villegas Boada y Juneiry Josefina Mavarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16160641 y V-16847772, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Marcos Antonio Villegas Boada y Juneiry

Quince (15)
Josefina Mavarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16160641 y V-16847772.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Marcos Antonio Villegas Boada y Juneiry Josefina Mavarez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16160641 y V-16847772, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000274.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.