REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000171.
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015000275.

MOTIVO: CURATELA

PARTE SOLICITANTE: LUIS RAFAEL LISBOA CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.279, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.641.
NIÑOS: PEDRO LUIS y (Cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA) mayor de edad el primero y quine (15) años de edad la segunda.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano: LUIS RAFAEL LISBOA CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.279, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, la adolescente (Cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quine (15) años de edad, para lo cual propone al ciudadano: PEDRO LUIS LISBOA CAÑOZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.420, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2015 se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del curador propuesto, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó escuchar la opinión de la adolescente de autos.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2015, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por la solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de la adolescente de autos. Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (Cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quine (15) años de edad, quien emitió su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por el ciudadano LUIS RAFAEL LISBOA CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.279, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; igualmente, consta en actas la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente de autos, y acta de aceptación del cargo del Curador Ad-Hoc, por parte del ciudadano PEDRO LUIS LISBOA CAÑOZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.420, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: LUIS RAFAEL LISBOA CALDERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.279, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la adolescente (Cuyo nombre se omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quine (15) años de edad, al ciudadano: PEDRO LUIS LISBOA CAÑOZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.486.420, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000275, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA





OJA/MS/mg.